Tutela 106504 AURA EDILIA CASTAÑEDA AGUDELO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11704-2019 Radicación n.° 106504 Acta 218 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el agente oficioso de AURA EDILIA CASTAÑEDA AGUDELO, contra la sentencia de tutela proferida el 22 de julio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas los hermanos Jaime y Jhon Urrea Giraldo, así como las demás partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral radicado 2016-00449.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la demanda AURA EDILIA CASTAÑEDA AGUDELO demandó a Jaime Urrea Herrera y a Jaime y Jhon Urrea Giraldo y, por esa vía, solicitó el pago de las acreencias laborales derivadas de 30 años de servicio como empleada doméstica de los aludidos ciudadanos. Agotado el trámite de rigor, el 24 de agosto de 2018 el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Manizales declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de los no debido propuesta por Jaime Urrea Herrera y la de falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por los hermanos Urrea Giraldo.
A la par, declaró que entre AURA EDILIA CASTAÑEDA AGUDELO y los demandados existieron tres contratos de trabajo: el primero a término indefinido entre el 30 de junio de 1996 y el 4 de enero de 2007; el segundo a término fijo del 5 de enero al 4 de abril de 2007, prorrogado en seis oportunidades hasta el 31 de diciembre de 2010 y, el último también a término fijo entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2011, prorrogado hasta el 1º de julio de 2017.
Inconforme con la anterior determinación el apoderado de los ciudadanos demandados la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales la revocó parcialmente el 29 de enero de 2019 para, en su lugar, absolver a los hermanos Jaime y Jhon Urrea Giraldo, tras declarar probada su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Informó el agente oficioso de AURA EDILIA CASTAÑEDA AGUDELO que el 25 de agosto de 2018 falleció Jaime Urrea Herrera quien, previamente, traspasó todos sus bienes a sus hijos Jaime y Jhon. Por tal motivo, solicitó que se deje sin efectos la decisión de segunda instancia y, en su lugar, se confirme la condena impuesta respecto de los mencionados ciudadanos para garantizar el pago de las acreencias laborales adeudadas y reconocidas judicialmente.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 10 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas y a los terceros con interés. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva y, a causa de ello, solicitó su desvinculación del presente trámite.
La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Concluyó que las providencias controvertidas son razonables, justificadas y ofrecieron una interpretación admisible sobre la normativa aplicable. El apoderado del accionante impugnó la decisión de primera instancia. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Encuentra la Corte que si la peticionaria estaba interesada en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados, tuvo la posibilidad de instaurar el recurso de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.
Como omitió hacerlo, consintió que la sentencia objeto de censura quedara en firme. Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Con todo, se advierte que en el presente asunto los razonamientos planteados en las providencias cuestionadas se ofrecen ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, el Tribunal resaltó que si bien la demandante recibía órdenes de todos los miembros del núcleo familiar del señor Urrea Herrera, incluidos sus hijos Jaime y Jhon Urrea Giraldo, ello no implica que existiera un contrato laboral con cada uno de éstos.
Así lo ultimó al señalar que «de aceptar tal tesis, se caería en el absurdo de pensar que existen tantos contratos como personas habitan en el hogar.» Sumado a ello, es manifiesto que AURA EDILIA CASTAÑEDA AGUDELO cuenta con otro medio de defensa para procurar el pago de la condena impuesta a su fallecido jefe, en tanto está legitimada para perseguir a sus herederos.
Recuérdese que éstos son los llamados a responder por los pasivos dejados por el causante, incluidos aquellos derivados de las relaciones laborales que mantuvo en vida o de decisiones judiciales ejecutoriadas. (Art. 87 del Código General del Proceso y Concepto 50812 del 13 de agosto de 2009 del extinto Ministerio de la Protección Social).
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 22 de julio de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado del AURA EDILIA CASTAÑEDA AGUDELO. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7