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STP11703-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 106400 LUIS FERNANDO RUBIANO RAMÍREZ Y OTROS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11703-2019 Radicación n.° 106400 Acta 218 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de LUIS FERNANDO RUBIANO RAMÍREZ, MARÍA ALEXANDRA LÓPEZ BELLO, CARLOS ENRIQUE SÁNCHEZ ORTÍZ, JORGE HUMBERTO ARANGO HERRERA, CLAUDIA VICTORIA MESA ARÉVALO, MARÍA DEL ROSARIO RUBIO TRUJILLO, WILLIAM CORREA BALLESTEROS, CRISTIAN BARAJAS GONZÁLEZ y JAIME ALBERTO GONZÁLEZ VIVAS contra la Sala 3ª de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 9º Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A., así como las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral al que se hace alusión en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, LUIS FERNANDO RUBIANO RAMÍREZ, MARÍA ALEXANDRA LÓPEZ BELLO, CARLOS ENRIQUE SÁNCHEZ ORTÍZ, JORGE HUMBERTO ARANGO HERRERA, CLAUDIA VICTORIA MESA ARÉVALO, MARÍA DEL ROSARIO RUBIO TRUJILLO, WILLIAM CORREA BALLESTEROS, CRISTIAN BARAJAS GONZÁLEZ y JAIME ALBERTO GONZÁLEZ VIVAS laboraron al servicio de Ecopetrol S.A., y actualmente están pensionados.

Explicaron que junto con su salario mensual, recibían un monto adicional por concepto de estímulo al ahorro el cual les era pagado a través de la AFP a la que cada uno se encontraba afiliado. No obstante, señalaron que acorde con el « mapa de cargos» de la empresa, en el mismo grado en el que se encontraban ubicados, estaban otros trabajadores que para la fecha de sus jubilaciones devengaban una asignación salarial superior a la percibida por ellos.

Por ende, promovieron demanda ordinaria laboral con el propósito de que se declarara, la ineficacia de la cláusula adicional a sus contratos de trabajo, en la cual se estipuló que el estímulo al ahorro no constituiría salario. En consecuencia, se ordenara a Ecopetrol S.A. volver a liquidar las prestaciones sociales legales y extralegales, teniendo en cuenta que dicho estímulo si es factor salarial, se indexen las sumas obtenidas y, además, se paguen las costas del proceso.

Agotado el trámite correspondiente, el 8 de agosto de 2012 el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá emitió el fallo de primera instancia, mediante el cual absolvió a Ecopetrol de todas las pretensiones de la demanda, tras establecer que el estímulo al ahorro no tenía carácter salarial y, como tal, no era retributivo del servicio. Por ende, condenó en costas a la parte demandante.

Inconforme con dicha determinación, los demandantes apelaron y en fallo del 27 de septiembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la decisión de la primera instancia. En desacuerdo, la parte actora la recurrió en casación, pero en proveído SL1448-2019 del 24 de abril de 2019, la Sala 3ª de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia de segunda instancia. En criterio de los accionantes, la determinación proferida en sede de casación incurrió en defecto fáctico y sustantivo, pues los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar los derechos de los trabajadores.

Sumado a ello, el estímulo al ahorro representado en un aporte a un Fondo Privado de Pensiones, es constitutivo de salario pues, cualquier dinero que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, es salario, con independencia de la denominación que se adopte, máxime cuando el trabajo que desarrollaron era idéntico al de otros empleados que no fueron afectados.

Por tanto, tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna, mínimo vital e igualdad acudieron ante la jurisdicción Constitucional. Consecuente con ello, solicitaron que se emita una nueva determinación, en la cual se acceda a sus pretensiones. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 15 de agosto de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial demandada y a los terceros con interés. La Sala 3ª de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corte defendió la legalidad de su decisión y se remitió a las consideraciones allí contenidas.

Por su parte, el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá, defendió la legalidad de su decisión y remitió en préstamo el expediente. A su turno el apoderado judicial de Ecopetrol, indicó que la acción de tutela no es el mecanismo para reabrir un debate que fue clausurado en la jurisdicción correspondiente. Por tanto, solicitó se niegue el amparo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Encuentra la Sala que los razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado (SL11448-2019, Rad. 60959, 24 Abr. 2019) no se muestran arbitrarios o caprichosos, en contraste, están debidamente fundamentados en los hechos probados y la normativa aplicable, lo que descarta la intervención del juez constitucional.

En dicha decisión, la Sala de Descongestión accionada concretó el problema jurídico planteado por el Tribunal, esto es, «si es eficaz la cláusula adicional del contrato de trabajo según la cual el estímulo al ahorro no constituye factor salarial». Así las cosas, adujo que la decisión recurrida en casación, se sustentó en la suscripción de una cláusula adicional a sus contratos de trabajo en la cual se pactó, un estímulo al ahorro, sin naturaleza salarial, como beneficio reconocido libre y voluntariamente por el empleador a sus trabajadores.

Señaló que acorde con lo establecido en el Acta 075 de 2007 el propósito de la empresa, fue el de « atraer y retener el talento humano requerido para cumplir con los nuevos retos de la empresa como Sociedad de Economía Mixta». Para ello, determinó la situación individual de cada empleado, los clasificó en grupos y les reconoció diferentes compensaciones en dinero.

Tal beneficio fue ofrecido por Ecopetrol a sus trabajadores, de acuerdo con la política de compensación, que les expuso sus condiciones y las sometió a consideración de éstos, para su libre aceptación. Quienes así lo hicieron, acordaron que lo recibirían y adicionaron una cláusula a sus contratos de trabajo, con la estipulación expresa de que no constituía salario.

Recordó que, desde la reforma incorporada por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 al 128 del CST, se puede concluir que las partes del contrato de trabajo tienen la facultad de pactar, que el suministro de cosas diferentes de dinero o el pago de sumas, ocasionales o habituales, que no estén destinadas a retribuir el servicio, no constituyan salario.

En tal virtud, dicha estipulación es eficaz por regla general y sólo resulta ineficaz en la medida en que desconozca la naturaleza retributiva del pago o suministro, contravenga los derechos mínimos del trabajador o desmejore las condiciones laborales. Por tanto, la Sala especializada estableció que la sentencia del Tribunal se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el estímulo al ahorro fue pactado como una prestación extralegal adicional al sueldo y sin finalidad retributiva, que consistía en la entrega de un aporte voluntario con destino a un fondo de pensiones cuyo monto variaba de acuerdo con la política de compensación empresarial.

Concluyó entonces que, no constituye salario, pues no compensa directamente el servicio prestado por los trabajadores dado que su naturaleza es distinta y, además, se dirige al ahorro voluntario que tiene dentro de sus finalidades generar rentabilidad financiera con la administración que del mismo hace una Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones.

Por tanto, el hecho de que sea habitual y continuo, no muta su naturaleza no retributiva, ni lo convierte en salario. En tal virtud, descartó que el Tribunal haya errado al apreciar las pruebas documentales denunciadas, es decir, la cláusula adicional a los contratos de trabajo y el Acta 075 de 2007. Respecto de la política de compensación salarial establecida por Ecopetrol, adujo que fue creada en razón a que dentro de la empresa existía disparidad de condiciones en los trabajadores.

Así, el acogimiento voluntario de ésta, fue sometido a consideración de todos los trabajadores, incluidos los demandantes, quienes la aceptaron plenamente sin que hubieren acreditado vicio en su consentimiento al momento de acogerse al acuerdo. Tal Política fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en sentencia T-969 de 29 de noviembre de 2010 advirtió: «Para la Sala no resulta discriminatoria –prima facie – la aplicación de regímenes salariales diferentes para trabajadores de ECOPETROL.

En efecto, a primera vista, resulta legítimo un trato diferente entre trabajadores nuevos y próximos a pensionarse con el fin de hacer más atractiva la empresa en el mercado laboral, máxime si se tiene en cuenta que se utilizó el “estímulo al ahorro” como un mecanismo para establecer determinada equidad entre unos y otros. En este sentido, es importante enfatizar que la parte demandada fue la única que aportó medios probatorios que permiten justificar el porqué de un trato disímil entre diferentes trabajadores, unos de los cuales se hallaban en las postrimerías de su relación laboral para con ECOPETROL.

Así, en el documento suscrito por el Vicepresidente Jurídico de la empresa, se relacionan problemas laborales que tuvo que enfrentar la entidad demandada, concernientes a que varios trabajadores renunciaron “(…) debido a que otras empresas del sector les ofrecían mejores esquemas de compensación (…). [Es decir] estaba perdiendo su talento humano por la falta de competitividad frente al resto de la industria petrolera (…)”.

Adicionalmente, justificó en razones objetivas el trato diferente, pues manifestó que se tuvieron“(…) en cuenta las disímiles condiciones laborales existentes en la Empresa para poder generar equidad (…) considerando que había casi un 40% de trabajadores con condiciones laborales diferentes a la generalidad de los trabajadores de la empresa (…) [Por ello, para] garantizar el principio de igualdad entre grupos de trabajadores con regímenes prestacionales diferentes (…) se tuvieron en cuenta las distintas situaciones descritas (antigüedad, cesantías y jubilación) (…)” (Cuad. 2, folio 110 a 114).

Así las cosas, de los medios probatorios obrantes en el expediente no puede aducirse, en principio, que el trato diferente sea violatorio del derecho a la igualdad» En ese orden, la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.

En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de LUIS FERNANDO RUBIANO RAMÍREZ, MARÍA ALEXANDRA LÓPEZ BELLO, CARLOS ENRIQUE SÁNCHEZ ORTÍZ, JORGE HUMBERTO ARANGO HERRERA, CLAUDIA VICTORIA MESA ARÉVALO, MARÍA DEL ROSARIO RUBIO TRUJILLO, WILLIAM CORREA BALLESTEROS, CRISTIAN BARAJAS GONZÁLEZ y JAIME ALBERTO GONZÁLEZ VIVAS, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala 3ª de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Por Secretaría devolver el expediente remitido en préstamo al Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá. 4. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10