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STP11703-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 504 de 1999Ley 65 de 1993Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81712 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11703-2015 Radicación No. 81712 Acta No. 305 Bogotá, D.C., septiembre tres (03) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por EDWIN ANDRÉS MONCAYO ESTRADA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal y a la igualdad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada el 20 de agosto de 2009, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Buga, condenó a EDWIN ANDRÉS MONCAYO ESTRADA a la pena principal de 189 meses de prisión, tras ser hallado autor penalmente responsable del delito de extorsión en grado de tentativa, en concurso con concierto para delinquir con fines de extorsión. 2.

De igual manera, mediante providencia del 26 de enero de 2009 proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, el ciudadano referenciado fue condenado a la pena principal de 56 meses de prisión por el delito de extorsión en grado de tentativa y a través de decisión del 28 de marzo de 2006 fue condenado a la pena de 26 años de prisión por los delitos de secuestro extorsivo, homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de arma de fuego por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad; sanciones que fueron acumuladas quedando una pena definitiva de 35 años, 2 meses y 15 días de prisión. 3.

Manifiesta el señor MONCAYO ESTRADA que actualmente se encuentra privado de su libertad en un centro de reclusión de Popayán, y que mediante acta No 235-30-2014 del 9 de diciembre de 2014, el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Isidro ubicado en la mencionada ciudad, lo clasificó en una fase de mediana seguridad. 4.

Por lo anterior, sostiene que elevó solicitud de permiso administrativo de hasta 72 hora ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, autoridad encargada de la vigilancia y ejecución de la pena impuesta, mismo que fue negado mediante autos interlocutorios No 436 y No 1128 de 2015, en razón a que el sentenciado no acreditó el cumplimiento del factor objetivo previsto en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 que modificó el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993[footnoteRef:1]. [1: “Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados”.] 5.

Contra la primera de las decisiones anteriores, la parte interesada interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, providencia que no fue repuesta, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. 6. En desacuerdo con las decisiones precedentes, EDWIN ANDRÉS MONCAYO ESTRADA acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales que considera conculcados, en la medida en que sostiene que las normas utilizadas por la autoridad judicial demandada para negar el beneficio administrativo deprecado se encuentran derogadas.

En consecuencia, solicita se ordene al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán conceder el permiso de salida por 72 horas al cual aduce tener derecho. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por EDWIN ANDRÉS MONCAYO ESTRADA. 2.

Los Magistrados de la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, dieron respuesta a la presente acción constitucional informando que correspondió a dicho Cuerpo Colegiado el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio No 436 expedido el 3 de marzo de 2015 por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, a través del cual negó el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, decisión que fue confirmada mediante providencia del 19 de mayo del año en curso.

Sostienen que el accionante pretende cuestionar las decisiones judiciales reprochadas a través de una vía atípica que resulta a todas luces improcedente, pues la discusión que en esta sede pone de presente el actor ya fue resuelta en su momento, sin que sea la acción de tutela una tercera instancia en la que se puedan controvertir las razones jurídicas y fácticas que llevaron a la adopción de las decisiones de primer y segundo grado.

Finalmente, luego de hacer un recuento de los argumentos que llevaron a tal Cuerpo Colegiado a confirmar la decisión de primera instancia, solicita se declare la improcedencia de la presente acción constitucional, en la medida en que la decisión adopta se ajusta a la ley. 3. Por su parte, la Coordinadora del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, haciendo uso del derecho de contradicción, señaló que en momento alguno la entidad que representa ha vulnerado o amenazando los derechos fundamentales del señor EDWIN ANDRÉS MONCAYO ESTRADA, más aun cuando fue el propio juzgado que se encarga de vigilarle la pena al accionante quien “NO EMITE CONCEPTO FAVORABLE DE 72 HORAS”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho, entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge como claro que la intención del accionante, se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se ordene al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán la concesión del permiso de salida por 72 horas al cual aduce tener derecho. 5. Pues bien, necesario resulta señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial, debido a que, dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con lo previsto en el artículo 228 superior. 6.

No obstante, este postulado general encuentra excepción cuando se trata de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, se constituyan en verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, pues en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, las que fueron señaladas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.

En el asunto sub-examine pronto advierte la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente, pues el accionante no logró demostrar de qué manera se le ha vulnerado algún derecho fundamental susceptible de ser protegido por el juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que el trámite de la solicitud del permiso de hasta 72 horas elevada por el accionante se adelantó conforme a lo estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política.

Precisión que adquiere relevancia, si se tiene en cuenta que en ejercicio del derecho de defensa material, el accionante impugnó el pronunciamiento dictado el 3 de marzo del año en curso por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.

Una vez más es preciso reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con la manera como interpretan la ley, pues de hacerlo se atentaría contra la autonomía e independencia judiciales; sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 10.

Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, de manera clara y precisa, expresaron los motivos por los cuales despacharon desfavorablemente la petición del permiso de las 72 elevada por el ciudadano EDWIN ANDRÉS MONCAYO ESTRADA. 11.

En efecto, basta con revisar las decisiones objeto de queja para establecer que las autoridades accionadas se apoyaron en el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideraron aplicable al caso. Elementos que le sirvieron para establecer, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, que el sentenciado no acreditó el cumplimiento del factor objetivo previsto en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 que modificó el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993[footnoteRef:2]. [2: “Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados”.] 12.

A lo anterior se suma que la jurisprudencia nacional tiene sentado que, contrario a lo manifestado por el recurrente, el artículo 29 de la Ley 504 de 199 que modificó el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 sí se encuentra vigente, como se expone a continuación: “…Se observa que la demanda está dirigida a que no se aplique, entre otros, uno de los requisitos objetivos para acceder al beneficio de hasta 72 horas –el de “haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados”-, so pretexto de que esta exigencia, además de ser violatoria del derecho a la igualdad, se encuentra derogada.

Sin embargo, el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, no fue abolido tácitamente por el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 -disposición derogada por la Ley 890 de 2004-, pues este fenómeno jurídico “sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida -en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002-, sólo incorporó en su momento algunas excepciones -por delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos- respecto de la primera regla, la cual ciertamente continúa vigente”.

(Sentencias de tutela proferidas el 2 de febrero, 22 de abril, 4 de mayo y 21 de julio de 2010 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicados números 46183, 47635, 47743, 49307-.) 12. De otra parte, el lapso de vigencia de la justicia penal especializada establecido en el artículo 49 de la Ley 504 de 1999, fue modificado por las Leyes 600 de 2000 –capítulo transitorio-, 906 de 2004 y 1142 de 2007 –artículo 46-, las cuales extendieron -antes del vencimiento de los 8 años señalados en la aquella disposición- la permanencia de la mencionada especialidad. 13.

En este sentido el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario -modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999- se encuentra vigente y así será, mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido. 14.

Adicionalmente tampoco hubo vulneración del derecho a la igualdad, pues, como se puede observar con lo expuesto anteriormente, ningún juez está habilitado para autorizar la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas sin el cabal cumplimiento de las exigencias legales instituidas para ese efecto, máxime cuando el requisito del cual se queja el accionante, fue declarado exequible mediante sentencia C-392 de 2000, y frente al cargo formulado por presunta violación al derecho a la igualdad, la Corte Constitucional mediante sentencia C-426 de 2008 se atuvo a lo resuelto en la precitada providencia. 15.

Del mismo modo, antes de la modificación de 1999 introducida al numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, -no obstante que dicha normativa era incluso más prohibitiva-, la Corte Constitucional mediante sentencia C-394 de 1995 señaló que la restricción allí contenida obedecía a un tratamiento especial justificado, del cual dio cuenta el Legislador dentro del marco de su competencia. 16.

Así pues, las anteriores precisiones alejan las decisiones objeto de reproche de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que atenten contra los derechos fundamentales del sentenciado, más aún cuando se ha demostrado que las entidades demandadas cumplieron con la labor interpretativa que les es propia, la cual se reitera, no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener una nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 17.

Así mismo, debe señalarse que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, por lo que la acción de tutela resulta improcedente para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 18.

En definitiva, solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, más no aquellas sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 19.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el reproche formulado por el actor en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, debe advertirse que si lo que pretende el accionante es el otorgamiento del permiso de hasta 72 horas, la competencia para resolver dicha solicitud radica en los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad como lo establece el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, información que se infiere el accionante ya conocía pues este ha realizado diversas peticiones en tal sentido a la autoridad judicial encargada de vigilarle la pena. 20.

De igual forma se le advierte al accionante que, como la vigilancia de la ejecución de su pena está en curso, este tiene derecho a insistir ante el Juez que en la actualidad vigila la pena impuesta, la autorización del permiso administrativo, siempre y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 que modificó el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, pronunciamiento que de ser desfavorable a sus intereses es susceptible de los recursos de ley. 21.

Finalmente, reitera la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, razón suficiente para desestimar la apreciación realizada por el recurrente, pues se reitera, la naturaleza de la acción incoada impone que el examen se limite a determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnerado derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no se ha configurado en el presente caso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por EDWIN ANDRÉS MONCAYO ESTRADA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16