Tutela 106073 CHIRSTIAN CAMILO LLERENA DUQUE SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11702-2019 Radicación n.° 106073 Acta 218 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por CHIRISTIAN CAMILO LLERENA DUQUE contra el fallo proferido el 5 de julio de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados Séptimo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
Al trámite fue vinculada la Fiscalía Séptima Seccional de Cali.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 7 de diciembre de 2018 el Juzgado 7º Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali condenó a CHIRISTAN CAMILO LLERENA DUQUE a la pena de 9 años de prisión por el delito de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.
Actualmente se encuentra recluido en la cárcel Villa Hermosa de Cali. El accionante acudió ante el juez constitucional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al parecer por la indebida y errada notificación de las actuaciones procesales adelantadas en el proceso judicial que se tramitó en su contra.
Solicitó decretar la nulidad de la sentencia condenatoria y, en consecuencia, se le permita realizar un preacuerdo que le conceda algún “beneficio”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 20 de junio de 2019, el Tribunal admitió la demanda, corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculó a la Fiscalía 7º seccional de Cali.
Esta fiscalía realizó un recuento de las actuaciones procesales adelantadas. Indicó que en la captura al accionante se le dieron a conocer sus derechos como persona capturada en flagrancia y al preguntarle la dirección de su residencia, éste manifestó residir en la calle 33 No. 28 – 26, del barrio San Benito, tel. 3343137, como consta en el acta firmada por él. Sin embargo, durante el transcurso del proceso, la Fiscalía trató de comunicarse al teléfono y dirección aportados por LLERENA DUQUE y, al no ser posible, le informó a la señora Dolores Herrera, abuela del mismo, las diferentes audiencias programadas.
El Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, tras verificar las actuaciones que reposan en el expediente de CHIRISTIAN CAMILO LLERENA DUQUE y encontrar que la dirección motivo de controversia fue aportada por el accionante como consta en el audio y en el acta de la audiencia preliminar, consideró que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental por parte del despacho, ya que se obró de manera diligente y se tuvo en cuenta la información suministrada por el procesado.
Adicionalmente, relacionó cada uno de los informes realizados por el Centro de Servicios de los juzgados penales en los que con familiares cercanos, se le dejó la información al accionante sobre las diligencias a las que fue citado. Finaliza afirmando que si el accionante tenía el interés de celebrar un preacuerdo y teniendo pleno conocimiento que se le adelantaba un proceso penal en su contra, era su deber en caso de salir del país (como lo manifestó en la demanda de tutela), informar al Despacho su situación y no, al finalizar el proceso, expresar que nunca tuvo la oportunidad de conocer el curso del mismo, por indebida y errada notificación. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, tras estudiar la tutela, consideró que no es éste el mecanismo idóneo para la reclamación de sus derechos, por cuanto el accionante tuvo la oportunidad dentro de los trámites ordinarios del proceso judicial adelantado en su contra de agotar los recursos de apelación y casación o, en últimas, acudir a la acción de revisión, tal y como lo dispone la normatividad vigente.
El Tribunal negó el amparo. Declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se cumplen las exigencias jurisprudenciales que la hacen viable contra providencias judiciales, como tampoco se cumplen los principios de inmediatez y subsidiaridad. La parte actora impugnó el fallo. No presentó sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal Superior del Distrito Judicial.
Se advierte, que si bien la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de seis meses después de la expedición de la sentencia de primera instancia controvertida, el reclamo de afectación del derecho fundamental al debido proceso viabiliza el examen de fondo de la demanda. Y se anticipa que una vulneración de esa naturaleza no ocurrió. En consecuencia, esta Sala estudiará si se vulneró el derecho fundamental del debido proceso por la indebida notificación de las actuaciones judiciales que se adelantaron en contra del señor LLERENA DUQUE.
De acuerdo a los pronunciamientos y anexos aportados por las entidades accionadas, se puede evidenciar que hubo una oportuna y diligente actuación al tratar de notificar por todos los medios posibles al actor, en relación con las diligencias que se llevarían a cabo. Es necesario precisar que el intento de notificación se hizo en la dirección y el teléfono suministrados por el propio procesado en las audiencias preliminares donde estuvo presente.
De esta manera considera la Sala que no hubo transgresión del derecho fundamental al debido proceso, como lo manifiesta el accionante. Adicionalmente, éste conocía la existencia del proceso penal en su contra, toda vez que fue capturado en flagrancia y estuvo presente en las audiencias preliminares. Por tanto, era su deber acercarse al despacho judicial para enterarse de su evolución, lo cual nunca hizo.
Resulta inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, lo que desconoce el principio según el cual nadie puede alegar a favor su propia culpa (Cfr. Sentencia T – 1231 de 2008). Advierte la Sala entonces, que los razonamientos planteados por las autoridades accionadas respetan el criterio jurisprudencial reseñado, por lo que se concluye que la providencia censurada se aprecia razonable y debidamente motivada.
En ese orden, no estructura ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales La inconformidad que ahora expone el accionante fue ocasionada por su propia negligencia y desinterés en comparecer a las actuaciones judiciales y construir junto a su representante la estrategia que utilizarían en el juicio.
Ante este panorama, no es factible atribuirles a las autoridades que constituyen el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías constitucionales. En consecuencia, la Corte advierte que no hubo transgresión de los derechos fundamentales invocados por el accionante y, por lo tanto, confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 5 de julio de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la acción constitucional presentada por CHIRISTIAN CAMILO LLERENA DUQUE. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8