Tutela 106305 LUIS ALFONSO JAIMES CAMPOS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11701-2019 Radicación n.° 106305 Acta 218 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, contra el fallo proferido el 22 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por LUIS ALFONSO JAIMES CAMPOS, vulnerados por la Unidad Básica de dicha entidad en Cúcuta y la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano con sede en la misma localidad.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y el Despacho 5º de esa especialidad, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2017, la Fundación Cardiovascular de Colombia, las Unidades Básicas del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en Cúcuta y Bucaramanga, los médicos Iliana María Castro Navas y Jairo Antonio Figueroa Melgarejo, la Procuraduría 90 Judicial Penal II de Cúcuta y el Hospital Universitario Erasmo Meoz.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cúcuta condenó a LUIS ALFONSO JAIMES CAMPOS a 16 años de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El despacho no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de prisión domiciliaria, motivo por el cual fue recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta.
La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad que, con auto del 3 de octubre de 2016, le concedió el sustituto de prisión hospitalaria. Sin embargo, ante el incumplimiento de las obligaciones contraídas, lo revocó el 14 de septiembre de 2018. En criterio el accionante, el Despacho accionado no tuvo en cuenta su grave estado de salud ni agotó el trámite previsto ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para establecer si su condición médica es o no compatible con la vida en reclusión. Ello, precisó, porque en el 2011 fue diagnosticado con cardiopatía chagásica, lo que motivó la instalación quirúrgica de un «cardioresincronizador+cardiodesfibrilador» en el 2011, dispositivo reemplazado en el 2016, cuando inició la práctica de exámenes y controles médicos dirigidos a obtener un trasplante de corazón. Por tal motivo, solicitó a la autoridad judicial demandada la práctica del respectivo dictamen pericial.
En respuesta, el 18 de marzo de 2019 el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta requirió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica de Bucaramanga que determinara si LUIS ALFONSO JAIMES CAMPOS sufre una enfermedad grave, su estado de salud actual, la compatibilidad de su condición médica con la vida en reclusión y, finalmente, que efectuara las recomendaciones terapéuticas pertinentes.
Tras la correspondiente valoración médica, el 20 de mayo de 2019 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó que el peticionario padece una cardiopatía dilatada, enfermedad chagásica crónica e insuficiencia cardiaca. Así mismo, estableció que «se encuentra en estado grave por enfermedad, por riesgo de hacer insuficiencia cardiaca aguda en forma súbita, con la consecuente falla cardiaca y muerte súbita, requiriendo condiciones de tratamiento, dieta y control médico estrictos».
No obstante, se inhibió de señalar la compatibilidad de dichas patologías con la vida en reclusión. Con autos del 27 de mayo y 17, 21 y 27 de junio de 2019 el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta insistió en la complementación del dictamen, sin obtener respuesta alguna. Entre tanto, por escritos del 27 de mayo, 26 de junio y 2 de julio de 2019, el apoderado del accionante pidió autorización al Despacho de ejecución de penas para trasladar a JAIMES CAMPOS a la Fundación Cardiovascular de Colombia con sede en Bucaramanga, para que asistiera a control con su médico tratante y garantizar la revisión y reprogramación «del cardioversor (desfibrilador) con resincronizador (cardioresincronizador)» que tiene implantado.
Igualmente, demandó el acopio de las historias clínicas que reposan en el INPEC y el Hospital Erasmo Meoz y solicitó la concesión del sustituto de prisión domiciliaria. Pese a ello, denunció que la fecha de interposición de la presente acción de tutela el juzgado accionado no ha emitido decisión de fondo. Por otra parte, informó que el 3 de julio de 2019 el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta pidió a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de esa ciudad que informe si dicho establecimiento cumple con las condiciones médicas necesarias para prestarle los servicios de salud que demanda y si cuenta en su red de entidades prestadoras de servicios médicos con un centro especializado en las patologías que padece, supeditando la definición del sustito pretendido a la contestación ofrecida, sin que ésta haya tenido lugar.
Por tal motivo, acudió a la acción de tutela y solicitó que se ordene al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que le conceda inmediatamente el sustituto de prisión domiciliaria por grave enfermedad. TRÁMITE EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA: Con autos del 6 y 9 de julio de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las entidades aludidas.
El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta relató detalladamente el transcurso de la actuación adelantada en ese despacho. En primer lugar, informó que el 16 de octubre de 2016 concedió a LUIS ALFONSO JAIMES CAMPOS el sustituto de prisión hospitalaria y, con el propósito de continuar la vigilancia de la pena, mediante providencia del 8 de mayo de 2018, requirió al INPEC las actas de control de visitas domiciliarias realizadas.
A la par, pidió al Hospital Erasmo Meoz que informara si éste se encontraba recluido en esa institución médica o, en su defecto, la fecha en que le concedió el alta, especificando el lapso en que estuvo hospitalizado y si conoce su lugar de domicilio. Por oficio del 16 de mayo de 2018 el INPEC remitió la cartilla biográfica del sentenciado, en la que se certificó que no fue encontrado en el Hospital Erasmo Meoz.
Así, ante la imposibilidad de ubicar al peticionario, el Despacho accionado dispuso iniciar el trámite previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, decisión notificada oportunamente al defensor de JAIMES CAMPOS, quien dio a conocer que su poderdante se trasladó a Bucaramanga desde mediados de 2018, debido a su estado de salud. Por virtud de lo anterior, en auto del 14 de septiembre de 2018 revocó el sustitutivo de prisión hospitalaria, dispuso el traslado del condenado a Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta desde su lugar de domicilio y, en caso de no encontrarse allí, ordenó su captura, la cual se materializó el 13 de marzo de 2019.
Ese mismo día, el defensor solicitó nuevamente el sustituto de prisión domiciliaria por grave enfermedad a favor de LUIS ALFONSO JAIMES CAMPOS. El 18 de marzo siguiente, a fin de dar respuesta de fondo a tal pedimento, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que determine el estado de salud del sentenciado, si sufre una enfermedad grave, si ésta es compatible con la vida en reclusión y las recomendaciones para el tratamiento de sus patologías.
Cumplido lo anterior, recibió el informe UBCUC-DSBTSABT-02657-2019 del 20 de mayo de 2019, por medio del cual la médica Iliana María Castro Navas da cuenta de la gravedad del padecimiento cardiaco del accionante, de quien afirmó «se encuentra en estado grave por enfermedad». Precisó que el 27 de mayo de 2019 el apoderado de JAIMES CAMPOS pidió autorización para trasladarlo a la Fundación Cardiovascular de Colombia con sede en Bucaramanga, a causa de lo cual, ese mismo día lo requirió para que informara la fecha y hora de la cita programada con el propósito de correrle traslado al INPEC y garantizar su comparecencia. Pese a ello, aseguró que no obtuvo contestación oportuna por parte del interesado.
Lo mismo ocurrió respecto de las solicitudes de traslado radicadas el 27 de junio y 5 de julio de 2019. En esa fecha, además, requirió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que certificara la autenticidad del dictamen rendido por la médica Iliana María Castro Navas y, a ésta, que dilucidara la compatibilidad de la cardiopatía descrita con la vida en reclusión y el lugar –centro hospitalario o domicilio-, en que debe cumplir el tratamiento prescrito.
En respuesta, la médica Iliana María Castro Navas argumentó que corresponde al funcionario judicial y no a los médicos auxiliares de la justicia determinar el lugar en el que los sentenciados deben cumplir sus condenas. Así mismo, indicó que, conforme con el artículo 314-4 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, no es de su resorte establecer si una enfermedad es o no compatible con la reclusión intramural.
Señaló que, en desacuerdo, en autos del 27 de mayo y 27 de junio de 2019, requirió nuevamente la médica legista para que diera estricto cumplimiento a lo ordenado y complementara el informe pericial. Ello, en consonancia con las previsiones del artículo 68 de la Ley 599 de 2000, so pena de compulsar las respectivas copias para que se investigue su falta disciplinaria.
No obstante, ante el silencio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 2 de julio de 2019 corrió traslado a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta del dictamen médico practicado a la parte actora, así como de su historia clínica, a fin de que informe de inmediato «si dicho establecimiento cumple con las condiciones médicas necesarias para presarle los servicios de salud que requiere el condenado y/o si cuenta con las entidades prestadoras de servicios médicos requeridos para el tratamiento de la patología “Cardiomioparía Chagásica desde el 2011, diagnosticada y en tratamiento con Carvedilot, Amiodarona, Lanicor, Furosemida, ASA y Espironolactona”».
Por oficios del pasado 5 de julio, insistió en la urgencia del informe requerido a la Dirección de la Cárcel de Cúcuta y exhortó al INPEC y a la Fundación Cardiovascular de Colombia para que certifiquen y comuniquen oportunamente la programación de citas médicas a fin de coordinar el traslado de LUIS ALFONSO JAIMES CAMPOS. Por todo lo anterior, afirmó que ha cumplido con todas las gestiones a su cargo dirigidas a proteger los derechos fundamentales del accionante, pero, debido al proceder de la médica legista y su negativa a esclarecer si la condición médica del actor es o no compatible con la vida en reclusión, no ha podido adoptar una decisión definitiva.
Por último, reveló que el Procurador 90 Judicial II de Cúcuta solicitó que se compulsen copias contra la médica legista y se resuelva de fondo el sustituto perseguido. Con tal propósito, mediante auto del 8 de julio de 2019, citó al defensor, al médico internista Jairo Antonio Figueroa Melgarejo –adscrito a la UCI del Hospital Erasmo Meoz- y al delegado del Ministerio Público el 10 de julio de 2019 para tomar declaración juramentada y realizar una ampliación del informe médico allegado por el apoderado del peticionario.
Por su parte, la Fiduciaria la Previsora solicitó su desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Aseguró que corresponde al Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta – Condenados solicitar las citas, materializar las autorizaciones que sean generadas para la atención en salud y garantizar el traslado de los internos a las citas programadas.
A su vez, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, afirmó que corresponde INPEC garantizar los traslados con fines médicos de la población penitenciaria. Y, por ello, aseguró, carece de legitimación en la causa por pasiva dentro de este trámite. La Fundación Cardiovascular de Colombia dio a conocer que LUIS ALFONSO JAIMES CAMPOS es paciente de esa institución de salud desde el 2011 y, para conocimiento de la judicatura, detalló sus patologías y tratamientos.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Señaló que desde el 20 de mayo de 2019 realizó el dictamen médico ordenado por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. Aseguró, por ende, que carece de legitimación en la causa por pasiva. Advirtió que el artículo el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 dispone que corresponde al juez determinar si el imputado o acusado debe permanecer en su lugar de residencia, en clínica y hospital según las circunstancias particulares de cada caso.
Por tal motivo, preciso, la «Guía para la determinación médico legal de estado de salud de persona privada de la libertad – Estado grave por enfermedad – Versión 2 de julio de 2018», prohíbe a los peritos certificar si la enfermedad grave es o no compatible con la vida en reclusión. A su turno, la Fundación Cardiovascular de Colombia reveló que LUIS ALFONSO JAIMES es paciente de ese centro médico desde el 2011, donde ha recibido atención por clínica de falla cardiaca y electrofisiología. Igualmente, informó que fue catalogado como paciente «Clase funcional IV» debido a que presenta una falla cardiaca avanzada.
Agregó, además, que «en razón a la condición de salud del paciente –insuficiencia cardiaca refractaria-, ha sido difícil la titulación de medicamentos por las cifras de tensión arterial, de ahí que se le considera como candidato a terapias avanzadas (trasplante cardiaco). En ese orden, concluyó que el accionante se encuentra expuesta a descompensaciones agudas, lo que amerita seguimiento y atención integral a sus patologías por Clínica de Falla Cardiaca.
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se opuso al amparo pretendido. En lo esencial, indicó que el 20 de mayo de 2019 practicó valoración médico legal del estado de salud del accionante y remitió los resultados al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
Por su parte, la Directora del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta solicitó su desvinculación de esta actuación, en razón a que compete al Juzgado accionado pronunciarse sobre la procedencia del sustituto pretendido por el demandante. A su turno, el Procurador 90 Judicial Penal de Cúcuta relató la actuación en términos similares al Despacho accionado y aseguró que la vulneración de derechos fundamentales se origina en la omisión del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de dictaminar, «como lo ordena la ley y la jurisprudencia, y como se lo ha reclamado el juez ejecutor en plurales oportunidades» si el estado de salud de LUIS ALFONSO JAIMES CAMPOS es o no compatible con la internación en centro carcelario.
Finalmente, el Subgerente de Servicios de Salud del Hospital Universitario Erasmo Meoz aclaró que no está en capacidad de prestar los servicios que demanda el interesado, en razón a que no cuenta médicos especializados en electrofisiología. Añadió que compete al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2015 prestar los servicios médicos diagnosticados.
Pidió, por ende, que se le desvincule de la solicitud de protección constitucional promovida. El Tribunal amparó el derecho al debido proceso del actor y ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica Cúcuta que, en el término de 5 días, informe al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad si la enfermedad que padece LUIS ALFONSO JAIMES CAMPOS es o no compatible con la vida en reclusión, con indicación del lugar en que debe cumplir el tratamiento –centro hospitalario o domicilio-.
Así mismo, dispuso que la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta debe dar respuesta al requerimiento efectuado por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital el 2 de julio de 2019 en el mismo lapso, Finalmente, exhortó al mencionado centro penitenciario para que, en conjunto con las entidades correspondientes, brinde el cuidado médico que requiera LUIS ALFONSO JAIMES CAMPOS.
Ello, explicó, porque el dictamen del 20 de mayo de 2019 no se ofrece ajustado a lo solicitado por el Despacho accionado, entorpeciendo el examen del sustituto perseguido por el demandante. Así mismo, encontró acreditado que la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta no ha dado respuesta al requerimiento elevado por el Juzgado 5º mencionado.
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses impugnó el fallo. Insistió en que no es dable a sus peritos certificar la compatibilidad de los padecimientos de los internos con su reclusión intramural por expresa disposición del artículo 314-4 de la Ley 906 de 2004 y la «Guía para la determinación médico legal de estado de salud de persona privada de la libertad – Estado grave por enfermedad – Versión 2 de julio de 2018».
Requirió, por tanto, que se revoque el numeral segundo de la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación expuestos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con el numeral segundo de la decisión de primera instancia, pues las demás órdenes proferidas no fueron controvertidas por las partes.
Desde ya, anuncia la Sala que la decisión del Tribunal será revocada en lo que respecta al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, acorde con las razones que se pasan a exponer: En primer lugar, está acreditado que el 20 de mayo de 2019 la médica legista Iliana María Castro Navas valoró el estado de salud de LUIS ALFONSO JAIMES CAMPOS y, a partir de los hallazgos encontrados y su historia clínica, dictaminó que requiere atención médica prioritaria y control médico especializado, acorde con las indicaciones del médico tratante.
Además, concluyó lo siguiente: «En el momento del examen, - Luis Alfonso Jaimes Campos - presenta los diagnósticos: - cardiomiopatía dilatada, enfermedad chagásica crónica e insuficiencia cardiaca – y se encuentra en estado grave por enfermedad, por el riesgo de hacer insuficiencia cardiaca aguda en forma súbita, con la consecuente falla cardiaca y muerte súbita, requiriendo condiciones de tratamiento, dieta y control médico estrictos. – Debe solicitarse nueva valoración médico legal en cualquier momento si cambian sus condiciones.» (Negrilla de la Sala).
Ahora bien, el acápite 3.6 de la «GUÍA PARA LA DETERMINACIÓN MEDICOLEGAL DE ESTADO DE SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LIBERTAD –ESTADO GRAVE POR ENFERMEDAD – Versión 02, julio de 2018[footnoteRef:1]» define los términos de las conclusiones e interpretaciones derivadas del dictamen pericial. En lo que atañe al asunto examinado, explica que la expresión estado grave por enfermedad se encuentra restringida a aquellos eventos en que la valoración medicolegal evidencie: [1: http://www.medicinalegal.gov.co/documents/20143/305310/RESOLUCI%C3%93N+001086-2018-DG+GU%C3%8DA+DETERMINACI%C3%93N+M%C3%89DICOLEGAL+DE+ESTADO+DE+SALUD+VERSI%C3%93N+02.pdf/5c44fbae-ba8c-e432-8d56-1e648e1d484a Consulta realizada el 22 de agosto de 2019 a las 2:25 p.m.] «(…) un menoscabo en la salud de una persona privada de la libertad derivado de una alteración seria de las condiciones físicas y mentales que amerita tratamiento médico o psiquiátrico urgente, so pena de poner en peligro la vida de la persona procesada si no se suministra esta atención, ya sea por el curso natural de la enfermedad sin tratamiento, por el daño eventual que el enfermo pueda causarse a sí mismo o por las complicaciones que haya presentado la enfermedad.
(…) Lo anterior tiene como finalidad ofrecer al operador de justicia información técnica que le permita tomar las decisiones procesales sobre modificación transitoria o permanente del sitio de reclusión de la persona examinada, así como todas las medidas jurídicamente posibles y pertinentes que permitan garantizar la atención integral en salud y el respeto por los derechos fundamentales de la persona examinada.» En segundo término, obran en el expediente los informes emitidos por el Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta y la Fundación Cardiovascular de Colombia con sede en Bucaramanga, a partir de los cuales está dado deducir que LUIS ALFONSO JAIMES CAMPOS demanda atención integral de su patología por clínica de falla cardiaca y electrofisiología, especialidades que no ofrece el centro clínico de la capital de Norte de Santander.
Incluso, la referida fundación precisa la necesidad de someter al peticionario a un trasplante cardiaco. Una lectura, en conjunto, de tales elementos de juicio no admite duda sobre la gravedad de las patologías que aquejan a JAIMES CAMPOS. Por ello, llama la atención de la Sala la manifestación efectuada por el Juzgado respecto de la insuficiencia y falta de idoneidad del dictamen pericial practicado al interesado para estudiar la procedencia del sustituto pretendido.
Ahora bien, el concepto emitido por la médica legista constituye, sin lugar a dudas, un criterio orientador a partir del cual el juez debe adoptar las determinaciones necesarias para garantizar la integridad personal, vida y salud de las personas privadas de la libertad. Y, al parecer, así lo entendió el titular del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al momento de correr traslado del aludido dictamen pericial a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta para que informe si cumple con las condiciones médicas necesarias para prestarle los servicios médicos a LUIS ALFONSO JAIMES CAMPOS.
Acopiada tal respuesta, el Despacho podrá tomar la decisión de fondo respecto del requerimiento elevado por la defensa. Ante tal panorama, el numeral segundo de la sentencia impugnada será revocado y se absolverá al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de las pretensiones planteadas por la parte actora. En su lugar, se ordenará al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que, rendido el informe solicitado a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, se pronuncie respecto del sustituto de prisión domiciliaria u hospitalaria radicado por la defensa de LUIS ALFONSO JAIMES CAMPOS el pasado 13 de marzo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el numeral segundo de la sentencia del 22 de julio de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual amparó el derecho al debido proceso de LUIS ALFONSO JAIMES CAMPOS. En su lugar, se dispone NEGAR la tutela respecto de las pretensiones que involucran al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 2.
AMPARAR el debido proceso del accionante que está siendo vulnerado por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, a quien se le ordena que dentro de los cinco (5) días siguientes a la rendición del informe solicitado a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, se pronuncie respecto del sustituto de prisión domiciliaria u hospitalaria radicado por la defensa el pasado 13 de marzo. 3.
CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado. 4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19