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STP11700-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 750 de 2002

TUTELA 106438 Leydi Johana Patiño Collazos SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  Magistrado ponente STP11700-2019 Radicación n.° 106438 Acta 218 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por LEYDI JOHANA PATIÑO COLLAZOS a través de apoderado contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, el 26 de mayo de 2017 LEIDY JOHANA PATIÑO COLLAZOS fue condenada a 56 meses de prisión por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali, tras ser declarada penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico de estupefacientes.

La vigilancia de dicha sanción correspondió al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que, por auto del 7 de noviembre de 2018, le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria por el término de 6 meses para que atendiera el nacimiento y cuidado de su hija, plazo que ya expiró. En tal virtud, PATIÑO COLLAZOS le solicitó al juez mantener la sustitución de forma permanente en razón a su condición de madre cabeza de familia ya que no cuenta con familiares que se hagan cargo de la niña. El juzgado de ejecución de penas el 18 de junio de 2019 le negó el sustituto solicitado, tras establecer que la menor D.M.P.C. no se halla en una situación de abandono, desprotección o peligro que imponga la concesión del sustituto pretendido, por cuanto el padre y la abuela materna pueden ocuparse de la crianza y la manutención. Adicionalmente, destacó que la accionante era la líder de la organización criminal dedicada al tráfico de sustancias psicoactivas, aspecto valorativo que primó para la negativa de la sustitución. Inconforme con la anterior determinación la defensa de la accionante la impugnó a través del recurso de apelación. En criterio de la demandante, la providencia censurada vulnera sus derechos y los de su hija por cuanto el juzgado dispuso el traslado inmediato al establecimiento penitenciario y carcelario de Jamundí - Valle, dejando desprotegida a la menor.

Por consiguiente, aseveró que cumple con los requisitos objetivos y subjetivos previstos en las normas pertinentes. En consecuencia, solicitó al Juez Constitucional que deje sin efectos el auto cuestionado y se mantenga la reclusión en el domicilio de la condenada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 11 de julio de 2019, el Tribunal admitió la demanda, negó la medida provisional y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción. El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali relató el decurso de la actuación procesal, defendió la legalidad de su decisión y remitió copia de la misma.

La primera instancia negó por improcedente la acción de amparo. Encontró que el auto controvertido se encuentra sustentado en la normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable, motivo por el cual se ofrece razonable y ajustado a derecho. Adicionalmente, destacó que no se ha resuelto la impugnación propuesta por la accionante en contra del auto que le negó el sustituto.

LEYDI JOHANA PATIÑO COLLAZOS impugnó el fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.

La demandante considera que el auto mediante el cual se negó la sustitución de la reclusión en establecimiento penitenciario por domiciliaria, vulnera sus derechos fundamentales. Conforme se ha establecido en el presente trámite, la accionante fue condenada por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali, a la pena de 56 meses de prisión como autora penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, negándole los mecanismos sustitutivos de esa sanción. El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en consideración al estado avanzado de gestación por el que atravesaba la condenada, el 6 de noviembre de 2018 le concedió la sustitución de la pena en establecimiento carcelario por prisión domiciliaria por el término de 6 meses, periodo que expiró y que la accionante pretendía se prorrogara hasta cumplir la totalidad de la pena, amparada en su condición de madre cabeza de familia.

El juzgado por auto del 18 de junio de 2019, negó el subrogado previsto por el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en atención a que si bien es cierto el factor objetivo de las 3/5 partes se supera, el análisis de la conducta ilícita por la cual se le impuso condena, lleva a concluir necesaria la continuidad de la pena de prisión con el propósito de materializar las funciones preventiva, general y retributiva que la misma tiene, a través del tratamiento penitenciario.

A la par, negó la sustitución de la prisión porque la menor D.M.P.C. no estaría desamparada, toda vez que el 18 de mayo de 2019 mediante el auto No. 1289 del 18 de mayo de 2019 ese despacho judicial le concedió la libertad condicional a la señora Mary Collazos –madre de la accionante-, quien en su calidad de abuela debe proveer el cuidado necesario a la menor.

Así mismo, resaltó la gravedad de las conductas por las que resultó condenada la peticionaria y su grado de participación. LEYDI JOHANA PATIÑO COLLAZOS, inconforme con la decisión controvirtió el auto del 18 de junio de 2019 a través del recurso ordinario de apelación con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, el cual se encuentra pendiente de ser remitido al juez de conocimiento que la condenó, como así lo confirmó el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali.

Así las cosas, surge evidente que la actuación se encuentra en trámite, pendiente de surtir el recurso de apelación contra la decisión que negó la libertad condicional y la sustitución de la prisión por domiciliaria pretendida por la accionante, motivo por el cual no tiene cabida la subsidiaria intervención del juez constitucional en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados.

Asumir una posición como la pretendida por la demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos todavía en curso. Al margen de lo anterior, aún si se pasara por alto el incumplimiento de dicho presupuesto, advierte la Corte que el auto proferido en sede de ejecución de penas objeto de reproche estuvo precedido de la evaluación de los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de los institutos jurídicos examinados, de acuerdo con las normas pertinentes y la jurisprudencia aplicables al caso.

En efecto, mírese que el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, precisó que la peticionaria –para la libertad condicional- ha descontado un total de 35 meses y 5.5 días de la pena impuesta de 56 meses de prisión, es decir, cumple con el factor objetivo pero no con el aspecto subjetivo por la gravedad de las conductas cometidas.

Respecto a la sustitución como madre cabeza de familia, no halló acreditada la condición descrita en la Ley 750 de 2002 en concordancia con el numeral 5º del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal. Así las cosas, es palmario que no ha cumplido con las exigencias concurrentes descritas en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 para alcanzar la libertad condicional y tampoco superó el análisis necesario para continuar privada de la libertad en su domicilio en razón de la condición de madre cabeza de familia.

El principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales adquieren ejecutoria, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Cuestión final.

En atención al requerimiento elevado por la Sala, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, informó que el Juzgado 6º de Ejecución de Penas no ha enviado el proceso para decidir la alzada propuesta por la condenada, lo que obliga a esta Corporación a requerir al referido despacho judicial que vigila la pena de PATIÑO COLLAZOS para que remita de manera inmediata las actuaciones correspondientes al juzgado de conocimiento con el fin de que éste decida prontamente lo que en derecho corresponda según sus respectivos ámbitos de competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 25 de julio de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Superior de Cali negó la acción de tutela interpuesta por LEYDI JOHANA PATIÑO COLLAZOS. 2. REQUERIR al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para que remita de manera inmediata las actuaciones correspondientes al juzgado de conocimiento con el fin de que éste decida prontamente lo que en derecho corresponda según sus respectivos ámbitos de competencia. 3.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9