Tutela 71389 A./ Juan José Céspedes Monroy Tutela 93152 A/ Jordan Camilo Villa Pardo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11700-2017 Radicación n° 93152 Acta 237 Bogotá, D.C., Treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por JORDAN CAMILO VILLA PARDO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, cuyo trámite se hizo extensivo al Juzgado único Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Cuarenta y siete Especializada Delegada contra el Crimen Organizado de la misma ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 11
1. LA DEMANDA 1. El demandante refiere que proviene de una población en donde impera la violencia y los grupos ilegales, a causa de ello perdió a su padre, por esta razón decidió irse del país, agrega que cuando regresó el “Clan Úsuga” lo obligó a recibir un dinero como indemnización y por ese motivo lo han venido relacionando con esa banda al cual no pertenece. 2.
Añade que no ha contado con una defensa técnica favorable, por esa circunstancia no ha podido demostrar su inocencia. 3. Solicita reabrir el proceso bajo el radicado 08000-06-99031-2014-00099 para poder incorporar la prueba de su estadía por fuera del país, en donde estuvo separado de grupos armados al margen de la Ley.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar peticionó la improcedencia de la demanda de amparo, toda vez que el despacho judicial de primera instancia y esa Corporación observaron el cumplimiento del trámite correspondiente; tanto así, que el demandante tuvo la oportunidad de impetrar los recursos de ley, los cuales ya fueron resueltos. 1.2.
Sostiene que conoció del recurso de alzada propuesto por el defensor técnico del procesado contra la decisión proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, mediante la cual negó la nulidad del allanamiento a cargos que durante la audiencia de formulación de imputación hiciera el demandante, el cual mediante providencia de 16 de julio del presente año confirmó, al considerar que no se configuraban las causales establecidas para concederla. 2.
El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar reseñó que el 21 de febrero del presente año, la Fiscalía 47 Especializada adscrita a la Dirección de Fiscalías contra el Crimen Organizado radicó escrito de acusación, en el cual atribuyó al demandante los delitos de concierto para delinquir con fines de homicidio y extorsión, en la diligencia respectiva “ el señor JORDAN CAMILO VILLA PARDO decidió de manera libre y espontánea allanarse a los cargos que le fueron imputados”. 2.1.
El 20 de abril de 2017 se llevó a cabo audiencia de verificación de allanamiento, en la cual la apoderada del procesado manifestó que éste se retractaba de la aceptación de cargos y que contaba con nuevos elementos probatorios que demostraban su inocencia, en consecuencia, solicitaba la nulidad; petición que fue negada al no considerar la retractación ajustada a la realidad procesal, decisión que fue impugnada por la defensa técnica; luego, el 16 de junio de 2017 la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad confirmó la decisión. 2.2.
Informó que está programado el 24 de octubre del año que cursa para llevar a cabo audiencia de lectura de fallo. 3. La solicitud de nulidad se negó, por cuanto, no se encontró que se hubieran vulnerado los derechos y garantías fundamentales al momento de allanarse a la imputación, decisión que fue ratificada por el Tribunal, por ésta razón considera que no debe prosperar la acción constitucional. 3.
La Fiscalía Cuarenta y Siete Especializada de la Dirección Nacional contra el Crimen Organizado solicitó la improcedencia de la petición de amparo, por cuanto, “no se cumple con ninguna de las causales materiales o especiales de procedibilidad para que la acción prospere ya que no argumentó y mucho menos demostró la existencia de vulneración de derecho fundamental alguno (…) (…) no se vislumbra que haya sido coaccionado, amenazado o se observe alguna situación que permita siquiera sumariamente determinar que su decisión de allanarse no se realizase de manera voluntaria, libre y consiente,” 3.1.
Precisó que dentro de la investigación que adelantó dentro del radicado No. 080016099031201400099, se logró la identificación de varias personas como presuntos miembros de la organización criminal “CLAN DEL GOLFO”, solicitándose ante el Juez de Control de Garantías de Barranquilla la captura 546 del 24 de septiembre de 2015 de JORDAN CAMILO VILLA PARDO, la cual se materializó el 14 de octubre de 2015, realizándose audiencias concentradas en la ciudad de Medellín el 15 del mismo mes y año, ante el Juez Tercero Penal Municipal de Control de Garantía, en la cual el enjuiciado se allanó a los cargos. 3.2.
Añade que después de varios intentos se realizó la audiencia de verificación de allanamiento, en la cual la apoderada del sindicado solicitó la nulidad del allanamiento, por falta de asesoramiento del defensor técnico de ese momento y quien más bien lo amenazó para que aceptara los cargos, petición a la cual se opuso el ente investigador, por cuanto no sólo bastaba la manifestación, sino que se debía demostrar tal situación de acuerdo con lo sostenido en la jurisprudencia.
3. INTERVENCIÓN DE LOS TERCEROS CON INTERÉS 1. El despacho de la Procuradora 22 Judicial Penal II, hizo un recuento de lo acaecido en el proceso, seguidamente solicitó se despache desfavorablemente la acción constitucional, por cuanto el Juez único Penal del Circuito Especializado de Valledupar no le ha vulnerado derecho fundamental alguno al demandante, ya que no era posible acceder a la petición de la defensa, pues de acuerdo con los audios y registros de las audiencias no se advierte vicio alguno de su consentimiento, que amerite la retractación del procesado. 4.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal de Valledupar, respecto de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso concreto la inconformidad radica en la decisión adoptada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, mediante la cual se abstuvo de decretar la nulidad del allanamiento a cargos que hiciera el procesado en la audiencia de formulación de acusación y la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 16 de junio de 2017, que confirmó dicho proveído, al desatar el recurso de apelación, la cual señaló: “ La única afirmación sobre la cual se sustenta la supuesta coerción del apoderado defensor, surge del hecho de que su abogado le indicó que de no allanarse a los cargos se le iba a condenar a 27 años de prisión, evento que se encontraba dentro del marco de las posibilidades por tratarse del límite superior de la pena a imponer en razón de la conducta imputada, Concierto para Delinquir Agravado con fines de Homicidio y Extorsión, de conformidad con lo contemplado en el artículo 340, inciso 2º y 3º del Código Penal.” 4.
Vista así la situación, surge claro que el demandante equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento y a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son otros que el de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación; lo cual per se torna improcedente el amparo solicitado. 4.1.
La controversia en cuestión fue dirimida por los operadores judiciales encargados del diligenciamiento, en primera y segunda instancia, de manera que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo un pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes y, en el evento en que el actor mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos, y no por la vía tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez de tutela. 4.2.
De tal manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, según ocurre en este evento, en donde el tutelante, inconforme con las decisiones, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, pues independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional.
Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 4.3. En este punto, la Sala reitera que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 5.
Ahora bien, la parte actora censura además la gestión de la defensa técnica que lo ha representado. Sobre el particular la Sala ha sido categórica en sostener que la pasividad en el encargo de la misión defensiva no es suficiente para tener como vulnerada esta garantía constitucional, ni mucho menos que por ello se acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción de tutela o vía de hecho.
Ello en la medida que la inactividad del defensor puede constituir una estrategia defensiva sin que ello conlleve a considerar indefectiblemente un abandono o infidelidad a sus deberes, como lo quiere hacer ver el memorialista, pues inaceptable resulta que acuda ahora a la tutela para cuestionar el proceso penal que se le sigue y censurar la gestión de sus defensores, porque han sido varios los que lo han representado, por tanto, no se avizora negación de sus derechos, además, uno de sus defensores técnicos hizo la petición correspondiente con el objeto de retractarse de la aceptación de los cargos y contra la decisión que le fue adversa interpuso el recurso de alzada, por esta razón mal puede descalificarla por hacer sido desfavorable a sus pretensiones. 6.
No es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. 7.
Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo pretendido. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JORDAN CAMILO VILLA PARDO.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria