CUI 11001020400020260013800 Tutela de Primera Instancia 151996 FERNANDO CÁRDENAS SINISTERRA JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP1170-2026 Radicación n.° 151996 (Acta n.º 020) Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de tutela interpuesta por FERNANDO CÁRDENAS SINISTERRA.
La dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Estima que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, al plazo razonable y al acceso a la administración de justicia. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 76001-6000-193-2023-09119.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. FERNANDO CÁRDENAS SINISTERRA se encuentra privado de la libertad. Indica que el 4 diciembre de 2024 fue condenado a seis (6) años de prisión por el delito de violencia intrafamiliar. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido y remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 1.2.
Señala que desde febrero de 2025 el proceso se encuentra en conocimiento de esa Corporación sin que se haya adoptado decisión de fondo sobre la impugnación. 1.3. Afirma que, ante la ausencia de pronunciamiento, presentó dos solicitudes para conocer el estado del trámite y obtener pronta resolución del recurso. Sostiene que tales requerimientos no han sido respondidos. 1.4.
Considera que esa inactividad prolongada carece de justificación y le genera incertidumbre jurídica, más aún por tratarse de una persona privada de la libertad cuya condena aún no se encuentra en firme. 1.5. Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus garantías constitucionales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al plazo razonable y al derecho de petición. Pide que se ordene al Tribunal la resolución del recurso de apelación y que dé respuesta a sus solicitudes en un término perentorio.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS 2. Mediante auto de 22 de enero de 2026, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y demás vinculados, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 2.1. El Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
Señaló que su intervención culminó con la emisión de la sentencia condenatoria de primera instancia y que no tiene competencia para resolver el recurso de apelación promovido por la defensa. 2.2. Informó que el 4 de diciembre de 2024 dictó sentencia condenatoria contra el accionante y que, mediante auto del 31 de diciembre de 2024, concedió la apelación y remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
Indicó que el 14 de enero de 2025 el asunto fue asignado a un magistrado de esa Corporación y que, a la fecha, no ha sido notificada decisión de segunda instancia. 2.3. Añadió que el 16 de agosto de 2025 el actor elevó ante ese despacho un derecho de petición. Precisó que el 28 del mismo mes dio respuesta, remitió copia de la sentencia solicitada y trasladó lo demás al Tribunal por falta de competencia. Esa comunicación fue notificada al establecimiento carcelario el 1.º de septiembre de 2025. 2.4.
Con base en lo anterior, sostuvo que no ha incurrido en omisión alguna y que las pretensiones relacionadas con la decisión del recurso y con información sobre su trámite corresponden exclusivamente al Tribunal Superior de Cali. 2.5. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Tribunal Superior de Cali informó que el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria fue asignado por reparto a su despacho el 14 de enero de 2025.
Agregó que el asunto se encuentra en turno para decisión de segunda instancia por orden de entrada, en el puesto 119. 2.6. Explicó que la demora no obedece a omisión funcional, sino a la alta carga laboral y a la limitada planta de personal. Precisó que el despacho tiene 279 asuntos pendientes, entre apelaciones penales, tutelas y otros trámites constitucionales, y que durante el último año resolvió más de seiscientos procesos.
Añadió que ciertos asuntos, como habeas corpus, tutelas, procesos de adolescentes, conflictos de competencia y causas próximas a prescribir, tienen prelación legal. 2.7. Frente al derecho de petición, señaló que mediante autos del 11 de agosto y 15 de diciembre de 2025 informó al procesado el turno que ocupaba su recurso. Indicó que tales decisiones fueron remitidas para notificación personal en el establecimiento carcelario. 2.8.
Obran constancias de notificación y de devolución del Centro de Servicios Judiciales relacionadas con esas comunicaciones. 2.9. La Personería Distrital de Santiago de Cali solicitó su desvinculación del trámite constitucional. Señaló que los hechos expuestos por el actor se relacionan exclusivamente con actuaciones atribuidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
Por tanto, esa entidad, en su condición de Ministerio Público, no tiene competencia funcional ni injerencia en el trámite o decisión de recursos judiciales. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela ya que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Esta atribución esta señala en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 4. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Procede cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De la presunta mora en actuaciones judiciales. 5.
De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen.
(Celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 6. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo del caso en concreto. 7. En este sentido, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado las circunstancias en las que se presenta la figura de mora judicial en la administración de justicia. Para lo cual debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 8.
Empero lo anterior, el juez constitucional tiene el deber de evaluar si la figura de mora judicial es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 9. Así, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 9.1.
Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 9.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para dictar la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional.
De igual manera, cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 9.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
Análisis del caso concreto: 10. La presente acción de tutela busca determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante por parte de Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. A esa autoridad, se le atribuye la falta de resolución de la apelación interpuesta contra la sentencia de 4 de diciembre de 2024, emitida por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. 11.
La jurisprudencia constitucional ha señalado de manera reiterada que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad orientan toda actuación judicial. No basta con habilitar el acceso a la jurisdicción; la respuesta estatal debe ser oportuna y materialmente eficaz, pues la dilación injustificada compromete el derecho de acceso a la administración de justicia (CC T-173-1993). 12.
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. 13.
Ahora, el incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, significa mora injustificada en la adopción de decisiones judiciales. Esto desconoce el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», pues repercute en el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida.
También impacta el canon 29 Superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993). 14. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). 15.
En el asunto examinado se acreditó que el recurso de apelación fue asignado por reparto al despacho del magistrado sustanciador el 14 de enero de 2025. Que, desde entonces, el trámite se ha surtido conforme al orden de ingreso de los asuntos pendientes de decisión. 16. El Tribunal informó que el expediente se encuentra en turno para fallo por orden cronológico y que ocupa un lugar específico dentro del listado de apelaciones penales.
Asimismo, explicó que el despacho cuenta con una alta carga laboral, con centenares de procesos constitucionales y penales pendientes. Afirmó que tiene una planta reducida de personal. Todas esas circunstancias inciden de manera directa en los tiempos de resolución. 17. Ahora bien, la concesión del amparo invocado implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como CÁRDENAS SINISTERRA también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia. Además, en casos en los que los recursos interpuestos ingresaron con anterioridad a aquel que fundamenta este trámite preferente. 18.
Admitir la intervención del juez constitucional para alterar ese orden implicaría desconocer los derechos de las demás personas cuyos procesos ingresaron con anterioridad y que se encuentran en idéntica o incluso más gravosa situación jurídica. Tal situación resultaría incompatible con el principio de igualdad. 19. En ese contexto, la Sala concluye que no se configura una mora judicial injustificada ni un retraso irrazonable atribuible al Tribunal accionado.
Por este motivo la tutela no puede emplearse como mecanismo para anticipar el turno de decisión del recurso. 20. De otra parte, frente al derecho de petición, se constató que la autoridad accionada emitió respuestas mediante autos del 11 de agosto y 15 de diciembre de 2025, en los que informó al actor el estado del trámite y el turno asignado a su recurso. 20.1 Tales decisiones fueron remitidas para notificación en el establecimiento carcelario: la primera comunicación se efectuó el 14 de agosto de 2025.
La segunda fue notificada personalmente el 20 de enero de 2026, conforme a las constancias allegadas por el Centro de Servicios Judiciales. 20.2. Por tanto, se acredita que el despacho atendió de fondo las solicitudes elevadas y desplegó las actuaciones necesarias para su comunicación, lo que descarta la vulneración de esa garantía. 21.
Bajo estas condiciones, al no acreditarse afectación alguna de las garantías constitucionales invocadas, la Sala negará integralmente el amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por FERNANDO CÁRDENAS SINISTERRA, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2