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STP117-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 05000220400020240082501 Tutela de 2ª Instancia No. 142072 RAÚL ALEJANDRO TORO VALENCIA y otros GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP117-2025 Tutela de 2ª instancia No. 142072 Acta No. 01 Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO   Resolver la impugnación interpuesta por RAÚL ALEJANDRO TORO VALENCIA, OCTAVIO MONTOYA GÓEZ y LUIS EMILIO VARELAS contra el fallo proferido el 8 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado del mismo distrito judicial, por la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia del 4 de octubre de 2024, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a los accionantes a la pena de 288 meses de prisión, tras hallarlos responsables por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes. Como no les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, emitió órdenes de captura con el fin de que cumplieran la sanción privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

La defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión de condena, el cual se encuentra en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia para resolver lo pertinente, desde el 26 de diciembre de 2024[footnoteRef:1]. [1: De acuerdo con la información arrojada en el portal web de consulta de procesos de la Rama Judicial, con el número del proceso 11001600000020190112901.] Para los tutelantes, el juzgado de conocimiento incurrió en defectos en perjuicio de sus derechos fundamentales, toda vez que libró las órdenes de captura sin motivar con suficiencia la necesidad de que la privación de su derecho a la libertad se materialice antes de que el fallo adquiera firmeza.

Indicaron que, si bien el despacho demandado se refirió al comportamiento procesal que mantuvieron durante el proceso, a su arraigo social, al quantum punitivo de la consecuencia jurídica de los delitos, a la modalidad delictiva de las conductas y otros aspectos, lo cierto es que el análisis que hizo fue simplemente aparente, pues no fue exhaustivo frente a las reglas fijadas por la Corte Constitucional en el comunicado de prensa de la sentencia SU-220/24, ni tuvo en consideración circunstancias relevantes para la procedencia excepcional de la restricción del derecho a la libertad como consecuencia del fallo condenatorio, como que asistieron a las audiencias programadas, ya sea de manera directa o a través de la defensa técnica.

Por tanto, pretenden que se suspendan las órdenes de captura emitidas en su contra, hasta que la sentencia quede en firme. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso adelantado contra los accionantes y señaló que las órdenes de captura fueron motivadas de manera amplia a la luz del precedente judicial, como se puede advertir al escuchar el audio de la audiencia en la que se dio lectura a la decisión. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, luego de evidenciar que la acción de tutela se dirigía contra un proceso que se halla en curso, declaró improcedente el amparo invocado por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.

Con todo, encontró que las órdenes de captura impartidas contra los actores obedecían a la sanción privativa de la libertad como consecuencia de la sentencia condenatoria por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, y que estas fueron motivadas de forma detallada en la diligencia en la que se dio lectura a dicha decisión. Esto significaba, en criterio del Tribunal, que el juzgado demandado cumplió los requisitos del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, conforme con el precedente judicial.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

En el presente asunto, la queja constitucional se dirige contra las órdenes restrictivas de la libertad libradas por la autoridad accionada contra los actores a raíz del fallo condenatorio proferido el 4 de octubre de 2024, pese a que el mismo no ha cobrado firmeza. Cuando esta acción se dirige contra actuaciones o providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se acrediten los presupuestos generales que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado, entre ellos, (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumplan las exigencias de subsidiariedad, inmediatez y legitimación en la causa por activa y por pasiva; (iii) se identifiquen, de forma razonable, los hechos y derechos vulnerados y la discusión haya sido planteada al interior del proceso judicial; y, (iv) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude[footnoteRef:2] (CC SU-125 de 2022). [2: La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, CC T-218 de 2012 y T-373 de 2014. ] Además, se debe demostrar que en la decisión o actuación censurada se configura un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, como requisitos específicos que habilitan la procedencia material del amparo (CC SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

La Sala no discute que el caso examinado tiene relevancia constitucional por cuanto lo que se debate es la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso con repercusiones en la libertad de los accionantes. Tampoco desconoce que la decisión en la que se dispuso emitir las órdenes de captura que son objeto de reproche, fue proferida en fecha reciente y que no se cuestiona un fallo de idéntica naturaleza.

En cuanto al requisito de la subsidiariedad, esta Corporación, en asuntos en los que se ha debatido una temática similar a la actualmente planteada ( Cfr. STP11342-2024, STP13527-2024, entre otras), ha concluido que para cuestionar la orden de captura inmediata cuando el fallo condenatorio no se encuentra ejecutoriado, el afectado cuenta con la posibilidad de reclamar ese aspecto en el curso del proceso.

Sin embargo, en algunos eventos ha admitido su flexibilización, particularmente cuando se verifica que el procesado ya ha elevado la pretensión de cancelación de la orden de captura directamente ante los jueces ordinarios y cuando se ofrece como instrumento idóneo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable relacionado con la privación inmediata de su libertad, ante la inexistencia de otro mecanismo procesal alternativo para el efecto.

Bajo este entendido, se advierte de la información aportada a la actuación que los sentenciados no han elevado, por sí mismos o a través de sus apoderados, la solicitud de cancelación del mandato restrictivo de la libertad ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, autoridad que libró las órdenes de captura y el competente para pronunciarse sobre todos los temas relativos a la libertad, mientras la condena no se encuentre en firme, según lo prevé el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y lo ha establecido la Sala de Casación Penal: «(…) durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004.

Empero, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento (…)» ( Cfr. CSJ AP4315-2016, AP5052-2017, AP6085-2017, AP-1690-2019, AP948-2020, muchas otras. Postura reiterada en sede de tutela en STP14844-2021, en la que se resolvió un asunto de contornos similares al presente).

Así las cosas, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver los asuntos relacionados con la libertad, como el que se plantea a través de este mecanismo residual de defensa de derechos fundamentales, radica en el juez de conocimiento, autoridad ante la cual no han acudido los accionantes. Esto, de suyo, torna improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Por último, cabe aclarar que no le asistía obligación al Tribunal en sustentar el fallo de tutela de primera instancia en el comunicado de prensa de 26 de junio de 2024 —a través del cual la Corte Constitucional anunció a la opinión pública que en sentencia SU-220/24 precisaría las reglas sobre el deber de los jueces penales de motivar la captura del acusado declarado culpable, cuando esta se ordena en el anuncio del sentido del fallo condenatorio o en la sentencia—, justamente porque desconocía el texto completo de la sentencia de unificación y por ende no estaba en la posibilidad de confrontar su contenido con el caso que concita la atención a efectos de no incurrir en una equivocación o darle un alcance temporal diferente del establecido.

En efecto, se tiene que la Corte Constitucional en la SU-220/24 -hoy en día publicada-, aclaró que las reglas fijadas en esta providencia serán obligatorias solo en los procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004, «en los que se emita un fallo condenatorio después de la publicación de esta sentencia». Se recuerda que el fallo penal se profirió en contra de los tutelantes el 4 de octubre de 2024, meses antes de que ese alto tribunal publicara la sentencia de unificación. En todo caso, como se ha venido explicando, son los jueces ordinarios los que deben analizar en primera medida los motivos de inconformidad con las órdenes de captura y, eventualmente, de cara al marco legal y jurisprudencial sobre la materia, subsanar las falencias de motivación que hayan podido existir frente a la necesidad de que la privación de la libertad se materialice antes de que la condena cobre firmeza.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de RAÚL ALEJANDRO TORO VALENCIA, OCTAVIO MONTOYA GÓEZ y LUIS EMILIO VARELAS.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP117-2025 Tutela de 2ª instancia No. 142072 Acta No. 01 Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por RAÚL ALEJANDRO TORO VALENCIA, OCTAVIO MONTOYA GÓEZ y LUIS EMILIO VARELAS contra el fallo proferido el 8 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado del mismo distrito judicial, por la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.