Tutela 106440 CAROLINA ALTURO BENAVIDES SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11699-2019 Radicación n.º 106440 Acta 218 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por CAROLINA ALTURO BENAVIDES, en procura del amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculadas la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- y a las demás partes e intervinientes reconocidas al interior del incidente de desacato referido en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, CAROLINA ALTURO BENAVIDES presentó acción de tutela contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, al considerar lesionado su derecho fundamental de petición. Lo anterior, por cuanto pese a que requirió información sobre el reconocimiento y pago de la indemnización y auxilio funerario por la muerte de su hijo en un accidente de tránsito, no obtuvo respuesta.
La actuación correspondió por reparto al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad que mediante sentencia de tutela del 10 de mayo de 2019 concedió el amparo. En consecuencia, le ordenó a la entidad accionada que, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de ese fallo, le resolviera el requerimiento a la accionante.
Ante el incumplimiento de tal mandato, se promovió incidente de desacato, que culminó con decisión del 10 de junio del presente año, a través de la cual se sancionó al Director General de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, o a quien hiciera sus veces, con 5 días de arresto y multa de 2 SMLMV.
No obstante, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, en auto del 8 de julio siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué decretó la nulidad de esa determinación, pues el despacho judicial de primera instancia no identificó al funcionario de la entidad demandada que debía acatar la orden constitucional ni realizó actividades tendientes a establecer su actuar doloso y negligente.
Cumplido lo anterior, el 30 de julio de 2019 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué declaró que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- no había incurrido en desacato. CAROLINA ALTURO BENAVIDES señaló que pese a que el incidentado remitió el oficio mediante el cual acreditó el cumplimiento del fallo, no comparte sus argumentos, por cuanto es falso que existan inconsistencias con el formulario del FURPEN o en la certificación bancaria aportada.
Por ende, acudió ante la jurisdicción constitucional demandando la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y la dignidad, que estima fueron vulnerados con los autos del 8 y 30 de julio de 2019. En consecuencia, solicitó se revoquen y se deje en firme la providencia del 10 de junio del año en curso. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Tras advertir su falta de competencia, debido a que resolvió la consulta del incidente de desacato, mediante proveído del 8 de julio del año que avanza el Tribunal Superior de Ibagué, remitió el asunto a esta Sala.
Así las cosas, el 16 de agosto de 2019 se admitió la demanda corriéndose traslado a los sujetos pasivos aludidos. Todos guardaron silencio dentro del término concedido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
La acción de tutela no es procedente, en principio, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposición frente a un abierto y ostensible quebranto del debido proceso, siempre y cuando la decisión esté ejecutoriada, se reúnan los requisitos generales y se configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales.
Además, no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato y no se puede recurrir a la solicitud de pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio (Sentencias CC T-254 de 2014, T- 271 de 2015 y T-325 de 2015). Así, la jurisprudencia constitucional ha señalado de forma reiterada que aún culminado el trámite incidental es posible evitar la ejecución de las sanciones correspondientes, siempre y cuando se cumpla el fallo de tutela.
Lo anterior, porque el trámite de desacato no tiene como finalidad la imposición de un castigo. Lo que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla (CSJ ATP, 09 Abr 2013, Rad. 66245, CSJ STP10709 – 2015 y CSJ STP9531 – 2015). En el caso bajo estudio, advierte la Sala que las garantías fundamentales alegadas por CAROLINA ALTURO BENAVIDES no fueron vulneradas.
Lo anterior, por cuanto el Tribunal realizó una adecuada valoración de las pruebas aportadas al señalar que el juzgado de primer grado no identificó que funcionario de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- debía acatar la orden constitucional ni realizó alguna actividad tendiente a establecer su actuar doloso y negligente, pues para imponer sanción por desacato, se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del incidentado en el incumplimiento del fallo (CC C-367-2014).
A la par, el Juzgado accionado estudió de forma conjunta los medios de prueba allegados por las partes, estableciendo que la orden de tutela se cumplió, toda vez que para ese momento se evidenció que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, a través de la Firma Auditora de Reclamaciones UT Auditores de Salud, adelantó el trámite de la reclamación 51016285 y declaró no aprobada la misma.
Explicó que al verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de las prestaciones pretendidas por la accionante, de conformidad con el artículo 17 de la Resolución 1645 de 2016, advirtió que no coincidía el número de cédula de ciudadanía de la reclamante con el relacionado en el campo I del FURPEN y que en la certificación bancaria no se evidenció la plena identidad del funcionario que la suscribió. Tal respuesta se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado.
A la par, está acreditado que fue remitida y efectivamente entregada a la demandante por correo certificado. En efecto, no se advierten caprichosas o arbitrarias los razonamientos del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué al definir el asunto sometido a su consideración con base en la valoración del material demostrativo obrante en la actuación, siendo claro que para ese momento se había dado cumplimiento total a la sentencia de tutela proferida el 10 de mayo de 2019, a través de la cual se amparó el derecho fundamental de petición de CAROLINA ALTURO BENAVIDES.
Con todo, resalta la Sala que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el derecho de petición no implica que el agente que absuelve el requerimiento se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender vulnerado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente, aunque la contestación sea desfavorable a sus intereses (CC T-146 de 2012).
Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por CAROLINA ALTURO BENAVIDES contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8