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STP11698-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 106416 OSWALDO JHON GÓMEZ OBANDO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11698-2019 Radicación n.° 106416 Acta 218 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por OSWALDO JHON GÓMEZ OBANDO contra la sentencia de tutela proferida el 11 de julio de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali que amparó su derecho fundamental a la presunción de inocencia, vulnerado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Cómbita, y lo negó respecto del derecho al debido proceso, presuntamente trasgredido por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados la oficina Regional Central del INPEC y el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, contra OSWALDO JHON GÓMEZ OBANDO se adelanta un proceso penal como presunto autor de las conductas de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, homicidio agravado tentado, destinación ilícita de muebles e inmuebles, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravada, amenazas, uso de menores para la comisión de delitos y tortura.

Por tal motivo, el 18 de octubre de 2018 le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Sin embargo, denunció el accionante que fue recluido en el «patio de condenados» del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Cómbita, con lo que, en su criterio, se desconoce su condición de procesado.

Sumado a ello, dio a conocer que el 8 de mayo de 2019 solicitó al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali que adelantara las gestiones necesarias para garantizar su comparecencia a la audiencia de formulación de acusación programada para el 7 de junio siguiente, ordenando al INPEC su traslado desde Cómbita a Cali. Pese a ello, el mencionado Despacho optó por celebrar la diligencia a través de comunicación de audio video (Art. 146-5 de la Ley 906 de 2004).

Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia acudió al juez constitucional y demandó que se ordene al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali que restablezca sus derechos y garantice su derecho a estar presente en el juicio seguido en su contra. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 26 de junio de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción. El Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado relató el trascurso de la actuación cumplida y defendió su legalidad.

Afirmó que oportunamente solicitó el traslado del peticionario a la audiencia de formulación de acusación, pero, ante la imposibilidad de garantizar su remisión por parte de las autoridades penitenciarias, el 7 de junio de 2019 celebró dicha vista pública por medios virtuales, con lo cual garantizó su asistencia y materializó su derecho al debido proceso.

A la par, reveló que, mediante Oficio 752 del 14 de mayo de 2019, dio respuesta a la petición elevada por GÓMEZ OBANDO, dirigida a obtener su traslado a un centro penitenciario cercano a su entorno familiar y que le permita asistir a las diversas diligencias programadas, indicándole que el INPEC goza de discrecionalidad para disponer el traslado de los reclusos.

Con todo, le advirtió que intentaría asegurar su asistencia a las diligencias y, si ello no era posible, haría uso de los medios virtuales para garantizar su participación en el trámite, como efectivamente sucedió. Por último, señaló que con Oficios 752 y 767 del 14 y 16 de mayo de 2019 requirió, en su orden, al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Cómbita para que traslade oportunamente al actor a las diligencias programadas por ese Despacho y, al Director Nacional del INPEC, para que examine la posibilidad de recluir al procesado en la cárcel de Cali hasta que culmine la actuación adelantada en su contra.

No obstante, aseguró que no obtuvo respuesta por parte de estas autoridades. Con fundamento en lo descrito, solicitó que se niegue el amparo pretendido por el accionante, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Por su parte, el Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC se opuso a la prosperidad del amparo pretendido.

Indicó que por disposición del artículo 75 del Código Penitenciario corresponde a esa entidad ordenar el traslado de las personas privadas de la libertad, conforme con las pautas contenidas en la Resolución 1203 de 2012 y los conceptos de la Junta Asesora de Traslados. El Tribunal Superior de Cali amparó el derecho fundamental a la presunción de inocencia del accionante y ordenó al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Cómbita que realice las gestiones administrativas necesarias para trasladar al peticionario a un pabellón de sindicados.

Ello, explicó, porque el literal a) del numeral 2º del artículo 10º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el numeral 4º del artículo 5º de le Convención Interamericana de Derechos Humanos disponen que los procesados deben estar separados de los condenados, salvo circunstancias excepcionales que no fueron expuestas oportunamente por el INPEC.

Por otra parte, señaló que la comparecencia a las audiencias puede darse de forma física o virtual, en tanto garantiza el enteramiento y la participación de los interesados en el desarrollo de éstas. Por ende, declaró la improcedencia de la solicitud de protección constitucional respecto del Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali.

OSWALDO JHON GÓMEZ OBANDO impugnó el numeral tercero del fallo de primera instancia, por medio del cual se denegó la protección constitucional reclamada respecto del juzgado de conocimiento. Para ello, reiteró las razones de hecho y de derecho expuestas en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.

En primer lugar, se advierte que el examen en esta sede se limitará a los motivos de desacuerdo expuestos por la parte actora respecto del numeral segundo de la decisión de primera instancia, en razón a que las demás determinaciones adoptadas no fueron controvertidas por las partes y, en oposición, durante el presente trámite se acreditó su cumplimiento[footnoteRef:1]. [1: Fl. 89 Cuaderno del Tribunal Superior de Cali.] En segundo término, advierte la Sala que la determinación de primera instancia será confirmada, en razón a que se aprecia ajustada a derecho.

El numeral 5º del artículo 146 de la Ley 906 de 2004 prevé la posibilidad de adelantar las diligencias que demanden la asistencia del procesado a través de comunicación de audio-vídeo «caso en el cual no será necesaria la presencia física del imputado ante el juez», lo que sin lugar a dudas, reviste de legalidad las diligencias cumplidas por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado, máxime cuando acreditó que intentó, sin éxito, garantizar el traslado del acusado de Cómbita a Cali.

Por otra parte, llama la atención de la Sala que si bien OSWALDO JHON GÓMEZ OBANDO asegura que el Despacho accionado vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, defensa y debido proceso, no refiere ninguna circunstancia en particular que pueda considerarse trasgresora de tales garantías. Su inconformidad se circunscribe al hecho de no haber sido llevado físicamente a Cali para adelantar la diligencia de formulación de acusación, más no con el desarrollo de la audiencia. No obstante, se insiste, el uso de medios tecnológicos no tiene la virtualidad de afectar el núcleo esencial de las garantías fundamentales de los procesados ni permite edificar un juicio de reproche por el solo hecho de no resultar satisfactorio para éstos.

Lo esencial, en últimas, es garantizar su participación en el trámite, como viene acaeciendo en el caso concreto. Finalmente, se advierte que la determinación del lugar de cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta a GARZÓN OBANDO ha estado determinada por la naturaleza de los delitos que se le atribuyen y la necesidad de garantizar su seguridad, cuestiones que, sin lugar a objeciones, deben ser examinadas por las autoridades penitenciarias.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 11 de julio de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que amparó el derecho fundamental a la presunción de inocencia de OSWALDO JHON GÓMEZ OBANDO, vulnerado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Cómbita, y lo negó respecto del derecho al debido proceso, presuntamente trasgredido por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. 2.

NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9