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STP11697-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 106351 BEATRIZ ELENA OSPINA GIRALDO Y OTRO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11697-2019 Radicación n.° 106351 Acta 218 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por BEATRIZ ELENA OSPINA GIRALDO y ALONSO RIVERA REAL, contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE).

Al trámite fueron vinculados la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad, las Fiscalías 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, 42 y 2ª Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, así como a las partes e intervinientes del proceso 4269 ED.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Debido a la investigación adelantada por el extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, los bienes de BEATRIZ ELENA OSPINA GIRALDO y ALONSO RIVERA entre otros, fueron afectados con medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. Por tal razón, el 15 de abril de 2010 decidieron de manera voluntaria, entregar los bienes identificados con M.I. 50C-1558078, 50C-1544187 y 50C-1558181, los cuales corresponden al apartamento 606 de la Torre 2, garaje 147 del sótano 1º y depósito 128 del Edificio Plaza del Sol, ubicado en la calle 22B No. 58-60 de esta ciudad, a la Dirección Nacional de Estupefacientes -DNE-.

Sin embargo, desde que dejaron el inmueble la -DNE- no realizó el pago de cuotas de administración ni de servicios públicos y, por ello, debieron asumir tales obligaciones por valor de $13.435.511, situación que pusieron en conocimiento de esa entidad. A la par, le informaron que el 23 de abril de 2013, retornarían a su apartamento. Agotadas las etapas procesales establecidas en la Ley 793 de 2002, en Resolución del 11 de marzo de 2015 la Fiscalía 2ª Especializada de Extinción de Dominio declaró la improcedencia de la extinción de dominio respecto de los inmuebles aludidos.

Decisión que fue revocada el 26 de noviembre de 2015 por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal. No obstante, en sentencia del 28 de junio de 2017, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio resolvió no declarar la extinción de dominio respecto de los inmuebles identificados con M.I. 50C-1558078, 50C-1544187 y 50C-1558181.

Lo anterior, tras considerar que los accionantes eran terceros de buena fe exenta de culpa, pues procedieron de manera honesta y correcta en el negocio de la compraventa, su actuar se ajustó a la naturaleza de ese tipo de contratos al contar con la capacidad económica para adquirir los bienes, sin que se advirtiera intención alguna de defraudar a la justicia. Tal decisión fue apelada por uno de los varios afectados en el proceso y, por ende, remitida ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en donde está pendiente de resolver el recurso, así como el grado jurisdiccional de consulta.

Entre tanto, el 27 de mayo de 2019, pese a que los demandantes promovieron oposición al desalojo, con apoyo en la Resolución 427 del 5 de junio de 2017, modificada por las Resoluciones 00682 y 03083 del 18 de abril de 2018 la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, los desalojó del inmueble de su propiedad. Así las cosas, acudieron ante el juez constitucional en busca del amparo de sus derechos al debido proceso y vivienda digna.

En criterio de estos, la entidad accionada adelantó la diligencia de desalojo desconociendo la determinación proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Estimaron que este mecanismo constitucional es idóneo para evitar que se siga estructurando en su contra un perjuicio irremediable y, por ello, solicitaron como medida preventiva que los nombren depositarios provisionales de su inmueble.

A la par, que se deje sin efectos la Resolución 427 del 5 de junio de 2017, modificada por las Resoluciones 00682 y 03083 del 18 de abril de 2018, mediante las cuales se ordenaron el desalojo. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 13 de agosto de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela, negó la medida provisional y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados.

El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá relató el decurso de la actuación, defendió su legalidad y la de la decisión adoptada. Por su parte, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que la -SAE- es la autoridad competente para resolver lo atinente a la administración de los bienes y, por ello, adujo que esa Sala no tiene injerencia en esas determinaciones.

Solicitó que se niegue la demanda. La Fiscalía 2ª Especializada de Extinción de Dominio, señaló que el 11 de marzo de 2015, en el proceso 4269 ED emitió resolución de improcedencia, acorde con lo establecido en el artículo 34 de la Constitución Política y la Ley 793 de 2002. Así las cosas, solicitó la desvinculación de la acción de tutela, en tanto cumplió con el procedimiento previsto en la Ley 793 de 2002.

A su turno, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal indicó que tras ser apelada la decisión del 11 de marzo de 2015, en Resolución del 26 de noviembre de 2015 la revocó, para en su lugar, declarar la procedencia respecto de los bienes identificado con M.I. 50C-1558078, 50C-1544187 y 50C-1558181, propiedad de los accionantes. Los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Hacienda y Crédito Público solicitaron la desvinculación del trámite, pues alegaron no haber vulnerado las garantías alegadas por la parte actora.

El Procurador 123 Judicial II Penal adujo que no es viable efectuar la diligencia de desalojo, mientras se surte el grado jurisdiccional de consulta, por cuanto la decisión no está ejecutoriada. Sin embargo, debido a la preclusividad de las etapas procesales, sólo resta que los accionantes esperen la decisión pendiente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Es competente la Corte para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.

Desde ya se anuncia que la acción de tutela será amparada las razones son las siguientes: El artículo 58 de la Carta Política garantiza el derecho a la propiedad privada, siempre que ella haya sido adquirida con arreglo a las leyes civiles, por ende, el Estado no puede desconocer este derecho. Sin embargo, tal prerrogativa no es absoluta y sólo se le confiere el carácter de fundamental cuando está en relación inescindible con otros derechos originalmente fundamentales y su vulneración compromete el mínimo vital de las personas.

En el caso bajo estudio, está demostrado que el 11 de marzo de 2015, dentro del radicado 4269 ED, la Fiscalía 2ª Especializada de Extinción de Dominio profirió resolución de improcedencia en ejercicio de la acción de extinción de dominio seguida contra los bienes de los accionantes. Lo anterior, tras considerar que estos fueron adquiridos de manera lícita.

Decisión que posteriormente fue revocada respecto de los inmuebles de los accionantes. Sin embargo, también se acreditó dentro del trámite que en proveído del 28 de junio de 2017, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, resolvió no declarar la extinción del derecho de dominio respecto de los inmuebles identificados con M.I. 50C-1558078, 50C-1544187 y 50C-1558181, ubicados en la calle 22B No. 58-60, apartamento 606 de la Torre 2, garaje 147 del sótano 1º y depósito 128 del Edificio Plaza del Sol, de esta ciudad.

Es manifiesto entonces, que por decisión de autoridad judicial se ha descartado la procedencia ilícita del inmueble que se pretende desalojar. No obstante, pese a que falta desatar el mecanismo consultivo reseñado, hay una expectativa razonable en que se mantenga la decisión y, por ello, es factible que los aludidos bienes deban retornar a los propietarios inscritos (Cfr. CSJ STP4539-2019).

En ese orden, haber desalojado a los accionantes cuando media providencia judicial que, por el momento, señala la legítima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías legales el dominio, configura perjuicio de carácter irremediable que debe ser interrumpido, ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación judicial.

Máxime, cuando los accionantes no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial o administrativo en contra de la Resolución 427 del 5 de junio de 2017, modificada por las Resoluciones 00682 y 03083 del 18 de abril de 2018, mediante la cual se dispuso el desalojo de los inmuebles identificados con M.I. 50C-1558078, 50C-1544187 y 50C-1558181, pues tal resolución no es susceptible de debate ni recursos, al tratarse de un acto de mera ejecución. No obstante, hasta cuando la jurisdicción ordinaria no defina el asunto definitivamente, no puede afirmarse la improcedencia de la acción extintiva de los bienes.

Por ende, la Sala amparara transitoriamente el derecho al debido proceso invocado por los accionantes. En consecuencia, se dejara sin efectos la Resolución 427 del 5 de junio de 2017, modificada por las Resoluciones 00682 y 03083 del 18 de abril de 2018, emitida por la Sociedad de Activos Especiales -SAE- S.A.S., respecto de los bienes identificados con M.I. 50C-1558078, 50C-1544187 y 50C-1558181, así como las actuaciones administrativas posteriores, derivadas de los aludidos actos administrativos.

Por ende, hasta que se defina la procedencia o improcedencia de la extinción del dominio, según sea el caso, la SAE podrá reactivar, de ser viable, la resolución objetada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. TUTELAR de manera transitoria el derecho fundamental al debido proceso de BEATRIZ ELENA OSPINA GIRALDO y ALONSO RIVERA REAL. 2. En consecuencia, DEJAR sin efectos la Resolución 427 del 5 de junio de 2017, modificada por las Resoluciones 00682 y 03083 del 18 de abril de 2018, emitida por la Sociedad de Activos Especiales -SAE- S.A.S., respecto de los bienes identificados con M.I. 50C-1558078, 50C-1544187 y 50C-1558181.

Así como las actuaciones administrativas posteriores, derivadas de los aludidos actos administrativos. 3. Hasta que se defina la procedencia o improcedencia de la extinción del dominio, según sea el caso, la SAE podrá reactivar, de ser viable, la resolución objetada. 4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5.

De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10