CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81590 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP11697-2015 Radicación n° 81590 (Aprobado Acta No. 305) Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL contra la sentencia de tutela proferida el 31 de julio último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Guateque; a cuyo trámite fueron vinculadas las Fiscalías 25 Local y 29 Seccional del mismo lugar, la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá, las partes e intervinientes de la actuación descrita en líneas subsiguientes.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de la demanda y sus anexos, en contra de MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL se adelanta un proceso ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Guateque, por la presunta comisión de injuria y calumnia, el cual tuvo origen en la querella formulada por Edgar Adolfo Jiménez Zorro, quien se desempeña como Fiscal 29 Seccional de dicha localidad.
Durante la vista pública celebrada el 26 de mayo de 2015, el último ciudadano referido desplegó un « comportamiento abusivo » respecto del accionante, consistente en que, en su condición de víctima reconocida, « se toma la palabra cuando quiere, lo trata a uno de mentiroso, lo pordebajea [sic] y siembra dudas sobre mi conducta con el defensor, en fin es un privilegiado abusivo dentro de este juicio que se me adelanta y realiza solicitudes como si fuera el Juez y también le ordena al Juez su deber de [sic] ciertas solicitudes ».
En su criterio, dichos malos tratos son permitidos por la directora de la audiencia, dado que el doctor Jiménez Zorro « comparte funciones de jurisdicción con la Juez que adelanta el caso y porque comparten los mismos problemas con la Juez, en cuanto que ambos están acusados disciplinaria y penalmente dentro de un mismo caso que yo instauré en su momento ».
En la misma diligencia, la defensa solicitó la suspensión de la actuación por prejudicialidad. Explicó que las afirmaciones de su prohijado, con base en las cuales se le sindica como autor de injuria y calumnia, en las que señaló al señor Jiménez Zorro como autor de diversas conductas punibles, también son objeto de investigaciones penales seguidas contra este último; por lo que deprecó que el proceso adelantado contra MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL se interrumpa hasta que se resuelvan definitivamente los surtidos contra el otro ciudadano en cita.
El 19 de junio siguiente, el despacho negó la petición, por cuanto en la Ley 906 de 2004 no está contemplada la prejudicialidad, y aun si se acudiera por remisión al Código de Procedimiento Civil o a la Ley 600 de 2000, la figura en mención tiene lugar cuando están vigentes dos actuaciones (una penal y otra civil, o dos civiles), y una de éstas influye en la otra; pero en este caso, todas son de naturaleza penal.
Con ocasión de tal solicitud, el señor Jiménez Zorro deprecó a la jueza « copia del texto de denuncia de cada una de las investigaciones que aparecen contra él y el informe más relevante de cada investigación »; lo cual, asegura el libelista, « es muy grave para mi situación como testigo y me coloca en un riesgo aun mayor de perder la vida dentro de los casos que adelanta la Fiscalía General de la Nación en su contra ».
De otra parte, la funcionaria judicial referida ha declarado en dos ocasiones su impedimento para adelantar el juicio, pero en ambos casos se consideró infundada su manifestación. De manera similar, el demandante recusó al doctor Jiménez Zorro con el objetivo de que fuera separado de otras investigaciones en las que fungen como denunciante y fiscal, respectivamente.
Sin embargo, obtuvo respuesta negativa por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá. Por considerar quebrantadas sus prerrogativas superiores, acude ante la jurisdicción constitucional deprecando su amparo, que en consecuencia se declare en esta sede la existencia de la prejudicialidad aludida, y se decrete la nulidad de todo el proceso.
Así mismo, que para garantizar el principio de imparcialidad, « se le suspenda al Fiscal 29 Seccional de Guateque Boyacá doctor Edgar Adolfo Jimenez [sic] Zorro, del conocimiento de todos los procesos en que soy el denunciante », misma decisión que reclama con relación a la titular del juzgado de conocimiento. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 23 de julio anterior, el juez plural de primer grado admitió el libelo inicial y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos previamente mencionados.
El Juzgado 1º Promiscuo Municipal, las Fiscalías 25 Local y 29 Seccional, todos con sede en Guateque, relataron el decurso de la actuación en términos similares a los expuestos en el anterior apartado, defendieron la legalidad de su intervención procesal y de las determinaciones adoptadas, y allegaron copia de algunas piezas del expediente.
Por su parte, la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá remitió un listado de las investigaciones en las que el actor figura como denunciante y el doctor Jiménez Zorro como implicado, y viceversa. Así mismo, explicó las razones con base en las cuales se declaró infundada la recusación propuesta por el primero contra el segundo. El a quo negó el amparo.
Descartó cualquier clase de quebranto ius fundamental, en tanto la petición de suspensión por prejudicialidad, los impedimentos manifestados por la jueza de conocimiento y la recusación contra el Fiscal 29 Seccional, han obtenido decisión de fondo con argumentos razonables; al tiempo que la actuación aún se encuentra en trámite, y allí deben resolverse dichas controversias.
El accionante impugnó el fallo. Aseguró que el funcionario referido y la jueza de conocimiento sienten animadversión por él, razón suficiente para separarlos de las actuaciones que lo involucran. Insistió también en la existencia de prejudicialidad, cuyo decretó solicitó al ad quem. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo consagra el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el actor reprocha la decisión mediante la cual el despacho accionado negó la solicitud de suspensión por prejudicialidad, del proceso seguido en su contra. Así mismo, asegura que la titular del juzgado no es imparcial, por lo que demanda que sea separada del conocimiento del asunto. Igual pretensión eleva respecto del Fiscal 29 Seccional de Guateque, (quien obra como querellante en el diligenciamiento que se acaba de referir) frente a otras actuaciones en las que el accionante funge como denunciante.
Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala de Casación Penal de la Corte que no es procedente acudir al mecanismo de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo por cuanto ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como instrumento residual de defensa de los derechos superiores, mas no para su declaración. Las críticas puestas de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la indemnidad de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.
En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite, ad portas de la formulación oral de la acusación. Es en ese estadio procesal, ante el funcionario natural, donde debe la parte actora, por sí misma o a través de su apoderado, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías; sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se recalca, el proceso está en curso.
Al interior de dicho diligenciamiento, el accionante podrá ejercer todas las potestades que la ley le confiere para activar el derecho de contradicción, (tal como de hecho lo viene haciendo), a través de los recursos ordinarios con que cuenta, incluyendo las peticiones de nulidad, el instituto de los impedimentos y recusaciones, los mecanismos de impugnación, etc.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».
(Sentencia T – 418 de 2003). Asumir una postura como la pretendida por la parte actora, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de las supuestas irregularidades acaecidas en una actuación todavía en curso, aspectos que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta corporación, en sede de casación. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10