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STP11696-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 106449 JAVIER RAMOS CÓRDOBA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11696-2019 Radicación n.° 106449 Acta 218 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JAVIER RAMOS CÓRDOBA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses –Seccional Boyacá-, la Defensoría del Pueblo –Regional Antioquia- y, la Procuraduría Provincial de Apartadó, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Penal del Circuito de Turbo – Antioquia y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Combita - Boyacá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 11 de junio de 2019, JAVIER RAMOS CÓRDOBA a través de la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Combita – Boyacá, envió un escrito a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia con el propósito de obtener copia del informe pericial emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 16 de mayo de 2019.

Así mismo, le solicitó al Tribunal intervenir para que el establecimiento penitenciario donde se encuentra privado de la libertad, le garantice la atención en salud en cuanto a la programación de citas y traslados. En igual sentido, el 9 de julio de 2019 el interno, a través del EPAMS CASCO COMBITA, elevó petición al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Boyacá con la finalidad de que la entidad le enviara copia de los resultados de las valoraciones que sirvieron para emitir el informe del 16 de mayo de 2019.

A parte de lo anterior, el 18 de junio de 2019 se dirigió a la Defensoría del Pueblo –Regional Antioquia- para que vigilaran el impulso de la denuncia con radicado 2019-80083 que él formuló en contra del fiscal que lo acusó dentro del proceso penal por el que ahora está condenado. Afirmó que no obtuvo respuesta de las entidades y, por tanto, acudió ante la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y de petición. Por último, indicó que desconoce los resultados de la queja disciplinaria que Escolástica Díaz Castro y Rafael Mateo Hernández formularon ante la Procuraduría Provincial de Apartadó – Antioquia, mismas que se relacionan con el proceso penal que afrontó el accionante por el delito de homicidio agravado.

De ahí que, predica vulnerado su derecho del debido proceso por mora en la actuación procesal. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La demanda correspondió por reparto al Juzgado 5º Penal del Circuito de Tunja, autoridad que por auto del 12 de agosto de 2019 ordenó remitir el escrito y sus anexos a esta Corporación al estar dirigida la acción contra un Tribunal Superior.

Por auto del 20 de agosto de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. Mediante informe del 22 de agosto siguiente, la Secretaría de la Sala comunicó que notificó dicha determinación a los interesados. El Juez 2º Penal del Circuito de Turbo – Antioquia indicó que el 17 de julio de 2017 condenó a JAVIER RAMOS CÓRDOBA como autor de los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, partes o accesorios, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

Afirmó que el accionante no ha elevado peticiones ante su despacho. A su turno, la Magistrada Nancy Ávila de Miranda dio a conocer que el 26 de julio de 2019 confirmó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Turbo sin que las partes hubiesen interpuesto recurso extraordinario de casación. Respecto al objeto de la tutela manifestó la Magistrada Ponente que la petición promovida por el accionante fue recibida en la Secretaría de la Sala Penal de Antioquia el 11 de junio de 2019 y mediante auto del 26 de junio siguiente –comunicado con oficio 4061 del 28 de junio de 2019- accedió a las pretensiones formuladas por RAMOS CÓRDOBA.

A la par, destacó que el 6 de agosto de 2019 el condenado elevó nueva solicitud -en igual sentido que la anterior-, dándole respuesta con oficio 4772 del 9 de agosto de 2019 acompañado del concepto médico emitido por el Instituto de Medicina Legal. El Director Seccional de Boyacá del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses tras un recuento de las gestiones adelantadas para valorar el estado de salud del accionante, dio a conocer que con ocasión del examen practicado al interno emitió el concepto UBTNJ-DSB-01823-2019 del 16 de mayo de 2019 mismo que remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia por ser la autoridad solicitante.

Respecto al objeto de la tutela, indicó que dio respuesta a la petición del demandante mediante oficio No. 256-DSB-DRO-2019 y trasladó la solicitud a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia con oficio 257-DSB-DRO-2019. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.

En el entendido que el accionante es un sujeto procesal al interior de una actuación penal que se adelantó en su contra y está pidiendo copia de una pieza procesal de ese expediente, el derecho sobre el que se cierne la presunta vulneración, y respecto del cual se pronunciará la Sala, es el de postulación. Ahora bien, los medios cognoscitivos recaudados durante el trámite permiten establecer que, mediante auto del 26 de junio de 2019 la Magistrada Ponente en el proceso que se adelantó en contra del accionante, resolvió la petición presentada el 11 de junio de 2019 por RAMOS CÓRDOBA, que fuera reiterada el 6 de agosto de 2019, encaminada a obtener copia del informe pericial proferido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses dentro de la actuación penal 054906000000201500001 y, la intervención de la judicatura ante la unidad de sanidad de la cárcel de Combita, pretensiones que el Tribunal satisfizo plenamente.

Por lo demás, se notificó al condenado de la respuesta mediante oficio 4061, enviado por correo certificado 472 el 28 de junio de 2019. En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados, en tanto, es manifiesto que la autoridad involucrada contestó de fondo y oportunamente la solicitud elevada por el accionante como así lo acreditó, por tanto, no existió vulneración al derecho de postulación. A su turno, el Director Seccional de Boyacá del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 6 de agosto de 2019 remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia la petición que el 19 de julio de 2019 radicó JAVIER RAMOS CÓRDOBA en la que solicitó la expedición de copias del informe pericial Médico – Legal sobre el estado de su salud UBTNJ-DSB-01858-C-2019 realizado al peticionario el 16 de mayo de 2019 en la sede de Tunja, pericia que remitió el Instituto al despacho de la Magistrada Ponente al haber sido aquella la solicitante de la valoración. Una vez el Tribunal acopió el recibido de la petición redireccionada por Medicina Legal, procedió a dar respuesta adjuntando nuevamente las copias requeridas por el usuario.

En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante. Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, el accionante demostró que el 18 de junio de 2019 se dirigió al Defensor del Pueblo de la Regional de Antioquia para que hiciera seguimiento a la denuncia por él formulada en contra del fiscal que lo acusó por el delito de homicidio sin que la entidad le hubiere respondido. La accionada a pesar de haber sido notificada del inicio de este trámite, no hizo manifestación alguna, de manera que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, los hechos alegados por la parte actora se tendrán por ciertos.

En ese orden de ideas, una vez revisado el acervo probatorio y aplicando la presunción de veracidad sobre los hechos alegados por el afectado frente a la ausencia de respuesta por la Defensoría del Pueblo accionada, la Sala advierte que, en efecto, este órgano no ha brindado respuesta a la petición radicada por JAVIER RAMOS CÓRDOBA el día 18 de junio de 2019, o por lo menos a la actuación no se allegó medio de acreditación alguno que permita inferir que tal entidad tuvo en cuenta la solicitud realizada por el interesado.

De lo anterior emerge, sin duda alguna, la afectación del derecho fundamental de petición que le asiste al demandante. Por lo tanto, se ordenará a dicha autoridad que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, emita respuesta clara, concreta y de fondo a la petición presentada por el ciudadano y la notifique en debida forma.

En segundo término, el accionante reclama la protección de su derecho fundamental del debido proceso al considerar que la Procuraduría Provincial de Apartadó se ha demorado en resolver las quejas formuladas por Escolástica Díaz Castro y Rafael Mateo Hernández, las cuales están dirigidas en contra del fiscal y los miembros de la policía judicial que adelantaron la investigación penal por la que RAMOS CÓRDOBA está condenado.

Sin embargo, resulta palmario que el demandante carece de legitimidad para quejarse por la supuesta demora en las resultas de las quejas que promovieron los ciudadanos Díaz Castro y Mateo Hernández ante la Procuraduría Provincial de Apartadó – Antioquia, puesto que por regla general en el derecho disciplinario no pueden participar sujetos procesales en calidad de víctima ya que lo que se investiga es la infracción a los deberes funcionales de los servidores públicos y no la lesión de los derechos subjetivos.

La única excepción a esa regla general, es cuando de la infracción deriva la violación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario (C.C. T-473 de 2017), sin que se tenga noticia que sea el caso. Adicionalmente, no obra en las diligencias prueba alguna de que el accionante haya comparecido ante esa autoridad judicial en búsqueda de obtener la información que pretendía obtener a través de esta acción constitucional.

En vista de lo anterior, la tutela pretendida no puede concederse porque es inexistente la violación del debido proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela presentada por JAVIER RAMOS CÓRDOBA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y la Procuraduría Provincial de Apartadó del mismo departamento. 2. NEGAR la acción de tutela formulada por JAVIER RAMOS CÓRDOBA en contra del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Boyacá por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa. 3.

AMPARAR el derecho fundamental de petición del ciudadano JAVIER RAMOS CÓRDOBA, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia. En consecuencia, ORDENAR al Defensor del Pueblo de la Regional de Antioquia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, emita respuesta clara, concreta y de fondo a la petición presentada por el accionante el 18 de junio de 2019 y la notifique en debida forma. 4.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2