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STP11695-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

Proceso de Tutela Radicación 100240 Impugnación Carlos Hernando Galeano Ríos PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP11695-2018 Radicación N.° 100240 Acta 318 Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS HERNANDO GALEANO RÍOS, contra el fallo proferido el 11 de julio del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA (CALDAS), por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados HERNANDO ENRIQUE DURANGO VARGAS y MARÍA ALICIA NARVÁEZ MARÍN.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: El promotor acudió a este mecanismo excepcional para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En sustento de su solicitud de amparo y de los documentos incorporados al plenario, se extrae que, María Alicia Narváez Marín y Carlos Enrique Durango Vargas, iniciaron, por separado, proceso ordinario en su contra para que previa la declaración de existencia de un contrato de trabajo con cada uno de ellos, se le condenara al pago de unas acreencias laborales; que ambas demandas correspondieron al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada, en cuyas actuaciones, al dar contestación, además de proponer excepciones previas, solicitó como pruebas el recaudo de unos testimonios.

Precisó que en ambos procesos la audiencia del artículo 77 del C.S.T. S.S. se celebró el 17 de enero de 2018 y, en cada actuación, se declararon no probadas las excepciones propuestas y se negaron los testimonios solicitados con el argumento de que no se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 212 del C.G.P. Destacó que en ambas actuaciones propuso recurso de apelación; que en el proceso de Narváez Marín, el Tribunal Superior accionado, por auto de 13 de febrero de 2018, se limitó a inadmitir la alzada frente a las excepciones, luego de argüir la teoría del proceso plano, que hace referencia a aquellos eventos en donde no se dé por terminado el proceso, no se debe conceder el recurso en el efecto suspensivo, pero guardó silencio en relación a la negativa a la prueba testimonial, mientras que, en el trámite que le adelantó Durango Vargas, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, mediante providencia de 3 de mayo de 2018 resolvió los temas cuestionados y confirmó integralmente los autos impugnados.

Precisó que, frente a la negativa de los recursos con los que se pretendía revocar la decisión del juzgado, en tanto no se decretó la prueba testimonial, se le violan sus garantías fundamentales, pues no existen otros mecanismos de defensa judicial, máxime cuando se fijó el 31 de julio del presente año, para celebrar audiencia de trámite y juzgamiento.

Por lo anterior, solicitó se ordene a las autoridades judiciales accionadas para que, de forma inmediata, decreten y practiquen los testimonios que solicitó al dar contestación en las respectivas actuaciones. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional invocado, luego de señalar que el demandante no agotó oportunamente los mecanismos ordinarios de defensa a su disposición, pues «debió solicitar la adición de la providencia para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efecto de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre la práctica de los testimonios solicitados».

Dijo también, en lo relacionado al proceso laboral que promovió Hernando Enrique Durango Vargas, que lo decidido por el Tribunal «no puede ser considerada como violatoria de derechos fundamentales, toda vez que expuso de manera razonada los argumentos por los cuales consideró que no era procedente la práctica de la prueba testimonial controvertida».

Por esas razones, negó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante. Considera equivocado que se le imputen «negligencia y descuido», toda vez que no se le dio la oportunidad de pedir aclaración «del fallo», pues no existió una decisión como tal. Añade, en cuanto a la providencia del 3 de mayo de 2018, que sí explicó los aspectos por los cuales declararían los testigos que pidió introducir al proceso y no debió acudirse a las reglas del Código General del Proceso, cuando el canon 51 del Código Procesal del Trabajo era plenamente aplicable.

Agrega que se lesionó el derecho a la igualdad que le asiste y no pretende, con la tutela, que se discuta el fondo del proceso laboral, pues para ello está el trámite ordinario. Pide, por consiguiente, la revocatoria del fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.

La solución del caso. En este asunto, de cara a las providencias cuestionadas se verifican cumplidas las condiciones generales de procedencia de la tutela, pero no se advierte materializado algún defecto específico que habilite la procedencia del amparo. Tampoco se observan arbitrarias las decisiones controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho.

En punto de la providencia emitida el 13 de enero de 2018 dentro del proceso laboral que promovió María Alicia Narváez Marín contra el ahora accionante, es cierto, como expuso la Sala Laboral de esta Corporación, que GALEANO RÍOS omitió la posibilidad de pedir al Tribunal Superior de Manizales que aclarara esa determinación. Pero además, la situación objeto de debate será definida por esa Colegiatura, «en un único momento procesal, esto es, con antelación a pronunciarse de fondo en torno a la sentencia dictada por el a quo».

Ello impide que el juez constitucional intervenga, ante la prevalencia de la condición de subsidiariedad de la tutela y por existir, aun, un mecanismo de defensa dentro del cauce ordinario. La censura que se dirige contra la providencia del 3 de mayo de 2018, dentro del trámite laboral que inició Hernando Enrique Durango Vargas contra el accionante tampoco tiene vocación de prosperidad.

En aquella decisión, aunque el Tribunal Superior de Manizales precisó también que la apelación de autos debía surtirse conjuntamente con la de la sentencia de primera instancia, analizó de fondo la cuestión y negó el pedimento del actor, bajo el siguiente raciocinio: La negativa tuvo sustento, en que el contradictor no explicitó ni siquiera de forma general los hechos sobre los cuales declararían los testigos contraviniendo el tenor de dos artículos 212 y 213 del C.G.P., y la inconformidad del afectado se funda en una pretensa violación al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.

En consonancia con lo anterior, y confrontando con la petición de la prueba testimonial refulge que allí escuetamente el apoderado refirió que los denegantes debían declarar todo lo que les conste acerca de esta demanda y su contestación, desconociendo el tenor del artículo 212 del C.G.P. que exige enunciar correctamente los hechos objeto de la prueba… de este modo se colige sin excitación (sic) alguna que la negativa de la juez frente al decreto de la prueba cuenta con soporte legal, máxime que la exigencia de la norma apunta a que en los procesos el juez pueda determinar la utilidad, pertinencia y conducencia de la prueba respecto de los hechos que pretende acreditar y así lograr agilidad de las audiencia y evitar desgastes innecesarios derivados del derecho de pruebas que no reúnan los requisitos intrínsecos enunciados.

(…) Por tanto, no hay vulneración al debido proceso ni al derecho de la defensa. Así las cosas, ninguna afectación de las garantías del demandante se presentó con relación a los dos procesos laborales controvertidos, lo que impone confirmar la decisión recurrida ante la razonabilidad de las providencias cuestionadas, pero además, por la posibilidad de que GALEANO RÍOS ejerza la defensa de sus derechos ante la jurisdicción ordinaria laboral, dentro de dichos trámites, que aún se encuentran en curso.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11