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STP11694-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela de 1ª Instancia n.° 100161 Manuel Fernando Pérez Tafur Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente STP11694-2018 Radicación n.° 100161 Acta 307 Bogotá, D. C., Seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Manuel Fernando Pérez, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 19 Seccional de Magangué y las partes e intervinientes dentro de la causa seguida en adversidad del actor.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que en contra de Manuel Fernando Pérez Tafur se adelanta proceso penal por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años. 1.2. El 5 de diciembre de 2017, al interior de la audiencia preparatoria las partes efectuaron las respectivas solicitudes probatorias.

El Juzgado Penal del Circuito de Magangué accedió a las peticiones del ente acusador y solo aprobó el testimonio del procesado presentado por la defensa y desechó las demás probanzas. 1.3. Contra esa determinación la parte accionante presentó recurso de apelación y el 31 de mayo de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena la ratificó. 1.5.

Inconforme con lo anterior, Pérez Tafur, por conducto de abogado, presentó acción de tutela por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. 2. Las respuestas 2.1. Representantes de la Víctima Señalaron que el amparo es improcedente, al considerar que el accionante acude al presente trámite constitucional como si se tratara de una tercera instancia. 2.2.

Juzgado Penal del Circuito de Magangué La Juez refirió que la pretensión del actor es la de revivir etapas procesales ya fenecidas dentro del proceso penal seguido en su contra. Resaltó que «el hecho de no haber acertado la defensa en algún tecnicismo no indica que se hayan afectado derechos fundamentales». 2.3. Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena La Ponente manifestó que el peticionario pretende imponer un criterio personal sobre la manera en que se debió surtir la audiencia preparatoria, lo cual hace improcedente la tutela por desconocimiento de su carácter subsidiario.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del interesado, al inadmitir casi en su totalidad las pruebas solicitadas por su defensor dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.

Para resolver, previamente, verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 2.2.

En el presente caso está demostrado que el proceso penal seguido en contra de Manuel Fernando Pérez Tafur por el delito de actos sexuales con menor de 14 años aún no ha concluido, pues ni siquiera se ha proferido la sentencia de primera instancia. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de juzgamiento y, eventualmente, de apelación de la sentencia y en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.

Lo anterior se indica, por cuanto el mencionado proceso penal en la actualidad se encuentra en etapa de juicio; de tal suerte que, es en esa causa, donde los interesados deberán ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus intereses, en la medida en que el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera a la de los jueces competentes.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC T–418-2003, dijo: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000).

Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes.

De otra parte, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta viable en forma transitoria. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Manuel Fernando Pérez Tafur, por conducto de abogado. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 24 a 33 – cuaderno n.° 1. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).

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