Proceso de Tutela Radicación 100340 Impugnación Jairo Vides Fontalvo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP11693-2018 Radicación N.° 100340 Acta 318 Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de JAIRO VIDES FONTALVO, contra el fallo proferido el 18 de julio del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: El accionante presenta queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social e igualdad dentro del proceso ordinario laboral de radicado n. ° 2002-00125. Para el efecto, el petente indicó en síntesis que laboró al servició de la Electrificadora del Atlántico hoy Electrificadora del Caribe S.A. por un lapso de 22 años y 4 meses.
Señaló que fue beneficiario de convenciones colectivas suscritas entre el sindicato de trabajadores; Que solicitó el reconocimiento y pago de su pensión convencional el día 25 de enero del año 2000, sin embargo, la nombrada sociedad negó dicha petición. Que como resultado de lo anterior, instauró demanda ordinaria laboral, con el fin de que se efectuará el reconocimiento de su pensión convencional de jubilación. Que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien accedió a las pretensiones de la demanda, quien ordenó «el reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación Convencional desde el 25 de febrero de 2002, debidamente indexada la primera mesada más lo[s] reajustes establecidos en la Ley 4ª de 1976, indexando mesadas a pagar».
Que inconforme con la anterior determinación, la parte demandada elevó recurso de apelación, y al desatar la alzada el Tribunal Superior de Barranquilla Sala Laboral, a través de providencia calendada el 3 de agosto de 2010, revocó la sentencia proferida por el a quo y en su lugar negó las pretensiones solicitadas por el actor. De conformidad con lo anterior, el accionante solicita se ampare sus derechos fundamentales y en consecuencia se revoque el fallo proferido por el tribunal accionado y se deje en firme la sentencia proferida por el Juez de primera instancia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional invocado, luego de señalar que el tutelante desconoció la condición de inmediatez en el ejercicio de la acción, porque la última de las providencias cuestionadas fue emitida el 3 de agosto de 2010 y el libelista acudió a la tutela «después de transcurridos más de 6 meses respecto de los hechos que motivaron la presentación» de la demanda.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado del accionante. Luego de recordar los hechos que fundamentaron la demanda de tutela, hace alusión a jurisprudencia de la Corte Constitucional para exponer que se satisface la condición de inmediatez, porque el caso se refiere a la pensión de jubilación como una prestación periódica y, por consiguiente, la afectación de los derechos de su prohijado se mantiene.
Además, ante la falta de respuesta de las autoridades demandadas ha debido aplicarse al caso la presunción de veracidad. Agrega que no acudió al recurso de casación por la carencia de recursos para sufragar un abogado que presentara la demanda y porque, en su criterio, la Sala de Casación Laboral no casaría la decisión de segundo nivel. Indica, luego de señalar que se verifican las condiciones generales de procedencia de la tutela, que su prohijado tiene derecho a la pensión convencional reclamada porque cumplió las condiciones exigidas por la convención colectiva para obtenerla.
Por consiguiente, solicita que se revoque el fallo de primer nivel y se otorgue el amparo invocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.
La solución del caso. En este asunto, como acertadamente expuso la Sala de Casación Laboral, no se verifica la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela. Ese criterio, a la luz de la decisión T-328/10 debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características, bajo los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (destaca la Sala).
En este evento, desde la emisión de la providencia que se tilda como lesiva de los derechos del accionante (3 de agosto de 2010) hasta la formulación de la demanda de tutela, pasaron poco menos de ocho (8) años. Aunque no se discuta que se trata de una controversia sobre una prestación periódica, el plazo transcurrido impide que se avale el cumplimiento de la referida condición de procedibilidad de la tutela.
De igual manera, VIDES FONTALVO desconoció la condición general de subsidiariedad de la tutela, pues contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla podía – y no lo hizo – acudir al extraordinario recurso de casación. Ese es el mecanismo idóneo para atacar las supuestas falencias que alega ocurrieron dentro del proceso ordinario y no la tutela[footnoteRef:12]. [12: Según la propia Sala de Casación Laboral de esta Corporación, «el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.» (STL1482-2015).] Por ende, ante la ausencia de esa condición general de procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo y no se puede avalar el desconocimiento de la aludida condición, porque la tutela fue instituida para la protección de los derechos fundamentales y no como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.
Esa situación torna improcedente la solicitud, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, amén que se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010).
No obstante lo anterior y aún si en gracia a discusión se hiciera abstracción de los aludidos requisitos de procedibilidad, tampoco se advierte una potencial afectación de los derechos del libelista que habilite la procedencia del amparo, pues con claridad explicó el Tribunal accionado, en la sentencia cuestionada por esta vía, que VIDES FONTALVO no podía ser beneficiario de la pensión convencional de jubilación, porque al momento del retiro de la empresa no cumplía con el requisito de edad y no resultaban aplicables, entonces, las reglas de la convención colectiva.
Además, dijo el Tribunal, «en ninguno de los apartes… de los Convenios Colectivos, las partes contratantes dispusieron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación cumplido el tiempo de servicio aún si se hubiere producido el retiro “sin tener la edad exigida para tal fin”. De ahí que no pudiera reconocerse al actor el alegado derecho pensional.
Así las cosas, ninguna afectación de las garantías del demandante se presentó en el caso concreto, lo que impone confirmar la decisión recurrida ante la razonabilidad de la providencia cuestionada, pero además, porque este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11