Rad. 105918 Jaime Alberto Mora Pérez Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP11692-2019 Radicación n.° 105918 (Aprobación Acta No. 210) Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Sería del caso decidir el recurso de impugnación interpuesto por Jaime Alberto Mora Pérez, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga el 21 de junio de 2019, que negó por improcedente la solicitud de amparo formulada contra el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido. 1.
Mediante su solicitud de amparo, el accionante censura que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, no ha solicitado al Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota, la certificación del tiempo que estuvo privado de la libertad entre el 14 de octubre de 2010 y el 8 de abril de 2011 y de los programas de estudio y trabajos realizados en el periodo de privación de la libertad.[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 5, cuaderno 1.] 2.
La acción de tutela fue admitida mediante auto de 11 de junio de 2019 y se dispuso vincular al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la Dirección del Establecimiento Penitenciario de san gil y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.[footnoteRef:2] [2: Folio 15, cuaderno 1.] 3.
Mediante fallo de 21 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, resolvió negar por improcedente el amparo invocado. 4. En la impugnación presentada por el accionante, centra su inconformidad en que echa de menos el pronunciamiento del Complejo Penitenciario La Picota, pues se requiere para que la respuesta a su derecho de petición sea completa. 5.
A pesar de que con el escrito de tutela se infería la necesaria participación en el trámite constitucional del Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota, el juez a quo omitió su vinculación, por lo cual no se integró debidamente el contradictorio. 6. Sobre el particular conviene resaltar lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991:
ARTICULO 13. -Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. …//Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. (Textual). En relación con los intervinientes, la Corte Constitucional ha señalado que corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración del contradictorio, debido a lo cual deberá garantizar la intervención de todas las partes y de los terceros con interés legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad insaneable.
Dijo la Corte Constitucional en el auto número 025A de 2012: 3.7.…el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten. 3.8.
A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que ”la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.
(Textual). Se trata de un criterio que ha sido acogido por esta Sala mediante varias decisiones. 7. Por ende, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas con posterioridad al expediente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, RESUELVE 1.
ABSTENERSE de resolver el recurso de impugnación presentado por Jaime Alberto Mora Pérez, por las razones anotadas en precedencia.
2. DECRETA R LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por Jaime Alberto Mora Pérez a partir de la notificación del auto admisorio de 21 de junio inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas con posterioridad al expediente, por las razones anotadas en precedencia. 3. REMITIR inmediatamente las presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, para lo de su competencia. 4.
COMUNICAR esta decisión a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4