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STP11692-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación n.° 100174 Impugnación Mario Benjamín Goris Rodríguez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP11692-2018 Radicación N.º 100174 Acta 318 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por MARIO BENJAMÍN GORIS RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 10 de julio del presente año por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela promovida contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD esa ciudad, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS MARIO BENJAMÍN GORIS RODRÍGUEZ acude a la vía de tutela porque, en su criterio, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Florencia vulneró sus derechos fundamentales al no revisar los audios del proceso que se adelantó en su contra para decidir la solicitud de libertad condicional que formuló, como lo había reclamado en petición del 23 de mayo de 2018.

Solicita al juez de tutela que se ordene al demandado resolver la petición y, por consiguiente, se le otorgue su libertad condicional, pero valorando el contenido de los medios audiovisuales, con el fin de que se aclare la sanción que le fue impuesta. EL FALLO IMPUGNADO Estableció el Tribunal a quo, que el Juzgado accionado se ocupó de la totalidad de peticiones formuladas por el demandante, sin que al resolver la solicitud de libertad condicional se hubiese materializado alguna vía de hecho que habilitara la intervención del juez de tutela.

Añadió, que el juez resolvió oportunamente las peticiones del libelista y, en ese sentido, le informó que había revisado con suficiencia los audios del proceso para decidir la concesión del subrogado. Por esas razones declaró improcedente la tutela. LA IMPUGNACIÓN En un confuso escrito, manifiesta MARIO BENJAMÍN GORIS RODRÍGUEZ que, al parecer, su pena fue equivocadamente dosificada y por esa razón, ya superó las tres quintas partes de la condena, lo que le hace merecedor de la libertad condicional, pero como el juez ejecutor no escuchó los audios la negó, al parecer, por su condición de extranjero[footnoteRef:1]. [1: El demandante es oriundo de la República Dominicana.] Califica lo decidido por el funcionario de ejecución de penas como arbitrario, porque no le «especificó» ni le envió copias de tales medios magnéticos.

Insiste, por consiguiente, en el amparo de sus derechos y que se disponga «la revisión de los audios de mi sentencia condenatoria». CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia. [2: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

Para resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:3]. [3: «… en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.] En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:4] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [4: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:5]. [5: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:6]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:7]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:8]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:9]; (v) error inducido[footnoteRef:10]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:11]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:12]; y (viii) violación directa de la Constitución. [6: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [7: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [8: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [9: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [10: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [11: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [12: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.

Análisis del caso concreto. Ha de exponerse, en primer lugar, de la revisión de las pruebas aportadas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Florencia y de la consulta del sistema de información de la Rama Judicial, que las peticiones del demandante fueron debidamente resueltas por el despacho accionado. En efecto, el 20 de abril de 2018 el despacho accionado le negó a GORIS RODRÍGUEZ la libertad condicional que había solicitado, sin que impetrara algún recurso contra lo decidido.

Ello impone negar la tutela por desconocimiento de la condición de subsidiariedad en su ejercicio, en lo que a ese reclamo concierne. De igual manera, en oficio del 18 de mayo de este año, el funcionario contestó la petición formulada, en el sentido de informarle que «revisa de manera oficiosa, documentación y audios necesarios al momento de resolver las peticiones de fondo».

Todas las determinaciones emitidas por el juez ejecutor le fueron debidamente notificadas al accionante[footnoteRef:13], con lo que se descarta alguna lesión de sus garantías. [13: Ver folios 23 y 24 del cuaderno del Tribunal.] De otra parte, aunque el demandante afirme que al suscribir preacuerdo se pactó la disminución de la condena que le fue impuesta, a la mitad, su postura es equivocada.

El entonces procesado, defensa y fiscalía, acordaron, exclusivamente, que se eliminara de la sentencia la circunstancia de agravación prevista en el art. 384 del Código Penal, pero nada se trató con relación al monto de la pena[footnoteRef:14]. [14: Folios 16 y subsiguientes ídem.] Así las cosas, como no advierte la Corte ninguna situación que imponga la intervención del juez de tutela en lo que respecta a las peticiones que formuló GORIS RODRÍGUEZ ante el Juzgado accionado, la decisión recurrida se confirmará integralmente.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9