CUI 11001020400020260020400 Tutela de Primera Instancia 152185 JONATHAN ALBERTO MEJÍA PIAMBA JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP1169-2026 Radicación n.°152185 (Acta n.° 020) Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JONATHAN ALBERTO MEJÍA PIAMBA contra la Defensoría del Pueblo « área de coordinación de casación penal », por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa técnica y al acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad y a los demás sujetos procesales que intervinieron en el proceso penal n.° 661706000066201800478.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. JONATHAN ALBERTO MEJÍA PIAMBA informó que se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí. Indicó que el 26 de septiembre de 2025 le fue notificada la sentencia de segundo nivel proferida en el proceso penal radicado 661706000066201800478, mediante la cual se confirmó su condena. 2.1. Señaló que solicitó a la Defensoría del Pueblo la asignación de un profesional del derecho para estudiar y sustentar el recurso extraordinario de casación, pues durante el trámite del proceso no tuvo defensa técnica diligente y algunas pruebas no fueron valoradas. 2.3.
Expuso que fue designada la abogada Emma Nayibe Galvis de Holguín. No obstante, afirmó que la profesional no atendió oportunamente sus requerimientos y, finalmente, se abstuvo de presentar la demanda de casación. Esto, a su juicio, le impidió ejercer adecuadamente su derecho de defensa. 2.4. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus garantías constitucionales y pidió ordenar a la Defensoría del Pueblo que le asigne un nuevo defensor público que interponga y sustente, sin dilaciones, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia condenatoria.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 3. La acción fue inicialmente repartida a un juzgado del circuito de Pereira, que asumió su conocimiento y dictó sentencia de primer nivel. Impugnada la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio, por indebida integración del contradictorio.
En efecto, advirtió la necesidad de vincular a otras autoridades judiciales intervinientes en el proceso penal, y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación por competencia funcional. 3.1. Mediante auto del 27 de enero de 2026, esta Sala avocó conocimiento y ordenó la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso de radicado: 661706000066201800478. 3.2.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira informó que el accionante fue condenado en primer nivel el 28 de junio de 2024 a la pena de 192 meses de prisión, decisión que fue apelada. Señaló que la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito confirmó la sentencia el 26 de septiembre de 2025, la cual quedó ejecutoriada el 1 de diciembre siguiente.
Agregó que el expediente fue remitido para su envío a los jueces de ejecución de penas para la vigilancia de la sanción impuesta. 3.3. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó que conoció del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada en primer nivel y confirmó la decisión. Indicó que la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación dentro del término legal.
No obstante, no fue sustentado, por lo que mediante auto declaró desierto el recurso y dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen, decisión que quedó ejecutoriada. 3.4. La Defensoría del Pueblo informó que el accionante solicitó el servicio de estudio de viabilidad de casación el 6 de octubre de 2025, tras lo cual se designó a la defensora pública Emma Nayibe Galvis de Holguín para analizar el expediente.
Indicó que, luego de la revisión integral de la sentencia y de las causales previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, emitió concepto de no viabilidad el 21 de octubre siguiente, porque no advirtió errores de hecho o de derecho que habilitaran la impugnación extraordinaria. Esta decisión fue comunicada al interesado. Añadió que los defensores públicos actúan con autonomía técnica y jurídica en la definición de la estrategia de defensa.
Vencido el traslado, no se recibieron más informes. CONSIDERACIONES Competencia 4. La Sala es competente para resolver la presente acción, por haberse vinculado autoridades judiciales del distrito de Pereira, cuyo superior funcional es esta Corporación, de conformidad con el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 5.
El artículo 86 de la Constitución Política dicta que la acción de tutela es un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 6. Corresponde a la Sala determinar si la Defensoría del Pueblo vulneró las garantías constitucionales de defensa y acceso a la administración de justicia del accionante.
Esto es, porque no se interpuso ni sustentó el recurso extraordinario de casación, tras el concepto técnico negativo sobre su viabilidad emitido por la defensora pública designada. 7. El artículo 29 de la Constitución reconoce el derecho de defensa como garantía esencial del debido proceso. En materia penal, ello implica que el procesado cuente con la asistencia de un profesional idóneo que lo asesore y represente de manera diligente. 8.
Sin embargo, esa prerrogativa no comporta la obligación de promover todos los mecanismos de impugnación posibles ni faculta al interesado para imponer la estrategia jurídica a su defensor. La labor del abogado comprende el análisis técnico del asunto y la definición de los medios de defensa que resulten viables y razonables. 9. La Sala de Casación Penal ha precisado que el defensor público puede optar por una estrategia activa o pasiva, según convenga a los intereses del asistido.
No es posible obligarlo a presentar recursos ordinarios o extraordinarios cuando, tras el estudio del caso, si concluye que no se configuran las causales legales. Exigir lo contrario desnaturaliza la función de la casación y expone al aparato judicial a trámites manifiestamente inviables. 10. En ese contexto, la intervención del juez constitucional solo procede cuando se advierte abandono, desidia, ausencia absoluta de asistencia o una actuación ostensiblemente inepta.
La simple discrepancia con el criterio profesional adoptado no configura vulneración de garantías fundamentales. Caso en concreto 11. En el presente asunto, el accionante pretende que se ordene a la Defensoría del Pueblo designar un nuevo abogado que interponga y sustente el recurso extraordinario de casación contra la sentencia condenatoria dictada dentro del proceso penal seguido en su contra. 12.
Esta Sala ha precisado que la defensa técnica no comporta la obligación de interponer todos los recursos posibles, pues corresponde al abogado definir la estrategia jurídica más conveniente. En esa línea, se ha señalado que: […] « en síntesis, no se estima pertinente obligar a la defensoría pública a que presente una demanda de casación cuando, como lo ha reconocido la jurisprudencia y la ratifica la presente providencia, es potestad de los defensores, según su estrategia, decidir si promueven o no un medio defensivo, hacerlo es exponer al aparato estatal a un posible desgaste innecesario de sus instituciones, pues existe la posibilidad de que el defensor público asignado conceptúe desfavorablemente sobre la sustentación del recurso extraordinario, ello por estimar que no se satisfacen ninguna de las causales previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y, aun así, se le obligue a presentar una demanda que desde su origen es inviable”. » (CSJ STP4769-2023). 13.
Del material probatorio se establece que la entidad accionada sí asignó defensora pública para el estudio de la viabilidad del recurso. La defensora pública designada informó que asumió el estudio del asunto, analizó la sentencia y verificó la eventual configuración de las causales previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 14. Precisó que, tras dicha valoración técnica, concluyó que no se advertían errores de hecho o de derecho que habilitaran la interposición del recurso extraordinario, por lo que emitió concepto negativo, decisión que fue comunicada oportunamente al accionante. 15.
Esa actuación descarta abandono o negligencia. Por el contrario, evidencia una gestión técnica y oportuna, propia del ejercicio profesional. La determinación de no promover la casación obedece a un juicio jurídico razonado, que hace parte de la autonomía del defensor y no puede ser sustituido por el juez de tutela. 16. Las inconformidades del actor revelan, en realidad, un desacuerdo con la estrategia adoptada por su abogada.
Tal discrepancia no traduce afectación real del derecho de defensa ni habilita la intervención excepcional del mecanismo constitucional. 17. En consecuencia, al no acreditarse vulneración actual o inminente de las garantías invocadas, el amparo solicitado no está llamado a prosperar. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Declarar improcedente el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. TERCERO envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2