Tutela 102825 ALBERTO GAONA HERNÁNDEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1169-2019 Radicación 102825 Acta n° 032 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ALBERTO GAONA HERNÁNDEZ, por intermedio de apoderada especial, en contra de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales, al debido proceso, igualdad, trabajo, seguridad social, mínimo vital y derechos adquiridos.
Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral Rad. 70445 interpuesto por el accionante contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP, ETB.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: ALBERTO GAONA HERNÁNDEZ promovió proceso ordinario laboral contra LA Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A., ESP, ETB, cuyas pretensiones estaban encaminadas a obtener la reliquidación de la mesada pensional para incluir « el valor total de los devengados consolidados en su causación, prima de navidad, prima de junio y prima de vacaciones, en el cálculo del salario promedio para efectos de liquidación de cesantías con régimen de retroactividad y mesada pensional, más el pago de reliquidación de quinquenio, indemnización moratoria e indemnización por perjuicios, cesantías e intereses respectivos y ajuste de mesadas pensiónales en los términos legales a partir de Noviembre 25 de 2004 y hasta cuando se produzca el fallo ».
El 12 de mayo de 2016, el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de las pretensiones. Inconforme con la decisión el actor interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distritito Judicial de la misma ciudad, el 5 de junio de 2014, en el sentido de confirmar íntegramente el fallo de primer grado.
Agotado el trámite, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con sentencia SL4027-2018, 12 de sep. 2018, Rad. 70445, resolvió no casar la sentencia recurrida, con lo que considera afectados no solo sus derechos fundamentales sino « los derechos de millones de trabajadores, hombres y mujeres, que en alguna forma cuantifican derechos y prestaciones de acuerdo con la norma promedio de lo devengado en el último año de servicio, (Art. 253 del CST) » En consecuencia, solicitó declarar la nulidad de la decisión para que en su lugar que se profiera una providencia en la que se apliquen los precedentes fijados en las sentencias de la Sala de Casación Laboral radicados 15306 de 2001, 36418 de 2009, 45705 de 2014, SL15594 de 2016 y la SL11160-2017, rad. 53947, 26 jul. 2017.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 31 de enero de 2018, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos, quienes guardaron silencio durante el término otorgado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Advierte la Sala que la solicitud de protección constitucional será denegada.
Las razones son las siguientes: En fallo SL4027-2018 del 12 de septiembre 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia examinó los cargos formulados en la demanda de casación por parte de la accionante - Primer cargo: Acusó la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa; Segundo Cargo: Le endilgó al fallo de segundo grado la violación, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación de indebida, de las mismas normas expuestas en la primera acusación-.
Conforme a los referidos cargos, la Corte planteó 2 problemas jurídicos a resolver: «(i) si operó la prescripción de la acción prevista en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del estatuto laboral o si, por el contrario, como lo sostiene la censura, dado que el proceso versó sobre reliquidación de la pensión de jubilación del actor por inclusión de factores salariales, no tiene lugar tal fenómeno, razón por la cual puede demandarse en cualquier tiempo, y (ii) si la liquidación de la prestación pensional debía realizarse con lo pagado o lo devengado por el trabajador en el último año de servicios.» Así, en relación al primer interrogante, la Sala de Casación Laboral resaltó que, en la sentencia CSJ SL8544-2016 se precisó que la reliquidación de la pensión por la inclusión de factores salariales no prescribe, por tanto, no está sujeta a la regla de prescripción trienal, de ahí que puede demandarse en cualquier tiempo, no obstante, aclaró que, « si bien es inextinguible por prescripción el derecho al reajuste de la pensión, sí continúan sujetas a las reglas generales de tal fenómeno previstas en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo, 488 del estatuto laboral y 41 del Decreto 3135 de 1968, las diferencias en las mesadas originadas como consecuencia de una reliquidación judicial », con lo que concluyó que el Tribunal A quem, erró al decretar la prescripción, por tanto el ataque presentado por el recurrente fue fundado.
No obstante, al examinar el expediente, advirtió que en la convención colectiva suscrita por la demandada y el sindicato de base «Sintratelefonos» y «Atelca», vigente para los 1992-1993 -folios 109 a 121-, en la cláusula 3.º parágrafo primero de pensiones de jubilación, dispone que la « pensión de jubilación se liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio, empleando los mismos procedimientos y factores tomados para cesantía definitiva»; al igual que en la cláusula novena del instrumento colectivo vigente para los años 1974-1975 dispone que el quinquenio se liquidará «tomando como base el promedio mensual de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios en que se cause este derecho»..
Partiendo que no siempre lo devengado durante el último año de servicio corresponde a lo percibido por el trabajador en ese mismo periodo, pues pudo acontecer que lo recibido comprenda el pago de derechos causados en periodos anuales anteriores, encontró evidente que la demandada no incurrió en ningún error al momento de determinar los factores salariales con los que finalmente liquidó la pensión de jubilación del demandante.
Con base en lo anterior, luego de un estudio integral de las pruebas, esto es, las liquidaciones arrimadas al plenario, estimó que con ellas « no se acreditan los errores que el recurrente le endilga al Tribunal, pues no se demostró en el plenario que existan valores superiores a los que tuvo en cuenta la demandada para liquidar la pensión del accionante, además, porque la expresión «devengado» contenida en los acuerdos convencionales, relativa a la metodología que debía aplicarse para la liquidación de las prestaciones del actor, se aviene, como se dijo, a la jurisprudencia reiterada de la Sala », por lo que los cargos no prosperaron.
Así las cosas, no es cierto, como pretende hacer ver el accionante, que la Sala de Casación Laboral haya desconocido las normas aplicables al caso y su propia jurisprudencia. Mírese que en la decisión, luego de establecer el yerro del Tribunal A quem, al decretar la prescripción, no cambio el resultado desfavorable, pues se fundamentó en las normas vigentes, convenciones colectivas aplicables y los precedentes de la misma Corporación, junto con el análisis detallado de cada una de las pruebas legamente integradas al proceso con lo que llegó a la conclusión que la liquidación efectuada por el demandado fue correcta y, por el contrario, no se demostró que existieran valores superiores a los tenidos en cuenta para liquidar la pensión, aunado a que la expresión «devengado» contenida en las convenciones colectivas para la liquidación de la pensión reclamada se ajusta a la Jurisprudencia de esta Corporación, Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por ALBERTO GAONA HERNÁNDEZ, por intermedio de apoderada especial en contra de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8