Radicación n° 90024 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP1169-2017 Radicación n° 90024 Aprobado acta No. 27. Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MARTHA CECILIA BETANCUR PAEZ, quien actúa como agente oficiosa de LUIS EDUARDO HENAO, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, Colpensiones y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual se dispuso la vinculación de la Secretaría de la última colegiatura mencionada.
ANTECEDENTES Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se extrae que: 1. La homóloga Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de tutela del 14 de septiembre de 2016 negó la protección de derechos fundamentales, directamente incoados por el señor Luis Eduardo Henao, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y Colpensiones, trámite al que fue dispuesta la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No. 2014-00181, según hechos que en el referido proveído fueron sintetizados de la siguiente manera: LUIS EDUARDO HENAO instaura acción de tutela en procura de que se le protejan los derechos fundamentales a la VIDA, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA y a lo que denominó «DERECHO DE REHABILITACIÓN», presuntamente vulnerados por la parte accionada.
En sustento de su petición de amparo, aduce que nació el 16 de septiembre de 1939, por lo que a la fecha cuenta con 78 años de edad. Asimismo, acota que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda le dictaminó un 63.34% de pérdida de su capacidad laboral, estructurada desde el 10 de junio de 2009 y de origen común, razón por la cual, el 14 de diciembre de 2012 solicitó a Colpensiones que le reconociera una pensión de invalidez, petición que aquella declinó a través de la resolución n° GNR-057973 de 11 de abril de 2013, tras considerar que «acredit[ó] un total de 633 semanas y no cumpl[ió] con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de [su] invalidez».
Informa que presentó reposición y en subsidio apelación contra dicho acto administrativo y que, mediante resolución n° GNR 173481 de 8 de julio de 2013, aquel fue confirmado. Asevera que acudió a la jurisdicción, para que por vía judicial le fuera reconocida la aludida prestación económica, pero que el 4 de diciembre de 2014 el Juzgado Cuarto Laboral de Pereira negó sus súplicas, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 10 de diciembre de 2015.
Critica lo resuelto en las instancias, ya que desconocen el principio de progresividad, pues aplican la Ley 797/2003 que «agrava los requisitos para ciertas personas a quienes sobrevino la lamentable contingencia de la invalidez y les limito (sic) acceder a una prestación pensional». Con fundamento en lo anteriormente reseñado, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y solicita que se ordene el reconocimiento de su pensión de invalidez, por tener 633 semanas cotizadas, de las cuales 344 fueron pagadas antes de entrar en vigencia la Ley 100/1993, con lo cual superó las 50 semanas exigidas por la Ley 797/2003. 2.
A través del telegrama N° 46092 del 19 de septiembre de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral comunicó al accionante el proferimiento de la sentencia señalada en el acápite procedente para efectos de notificación. DE LA DEMANDA La señora Martha Lucía Betancur Páez, quien hizo alusión a los quebrantos de salud que aquejan al señor Henao, señaló que, en relación con el fallo de tutela emitido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no fue impugnado, « pues es de aclarar que en este punto que el señor es una persona más de 77 años de edad, no tuvo estudio, no sabe leer, utiliza a terceras personas para que le lean, no reconociendo que significa la palabra impugnar, por esta razón como agente oficio pido el amparo para este derecho. » A partir de la anterior imposibilidad enunciada por la agente oficiosa para que el accionante recurriera el fallo tutelar, reitera las presuntas falencias que se habrían presentado en torno en el proceso laboral ordinario en el que se negó la pensión de invalidez al ciudadano Luis Eduardo Henao, motivo por el cual, nuevamente, la pretensión vertebral apunta a que el juez de tutela le reconozca la mentada prestación económica.
INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y DEMÁS VINCULADOS 1. Sala de Casación Laboral Para la Magistrada Ponente del fallo de tutela emitido el 14 de septiembre de 2016, la acción de amparo constitucional ha de ser denegada por improcedente, toda vez que la cita decisión deviene razonada, al paso que este mecanismo de amparo deviene impróspero frente a actuaciones de la misma naturaleza. 2.
Secretaría de la Sala de Casación Laboral Se limitó a allegar copia de las comunicaciones telegráficas enviadas a los sujetos procesales para la notificación del fallo de tutela del 14 de septiembre de 2016, rad. 44664. 3. Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira Enfatizó que en relación con las decisiones objeto de censura se rescata la razonabilidad que las cobija, motivo por el cual el presente accionamiento deviene improcedente.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto involucra una decisión emitida por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. 2.
Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] 3.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la entidad mencionada, cuando la Corte Constitucional, fungiendo como máximo Tribunal de derechos constitucionales, lo considere pertinente.
Postura que la Corte Constitucional reiteró en la sentencia T-104 de 2007, al puntualizar que: (…) En ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al catálogo de requisitos que se deben cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples decisiones posteriores.
Según la doctrina constitucional[footnoteRef:3], para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que se pretende discutir a través de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
(2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. (3) La acción no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial.(4) La tutela sólo procede cuando la presunta violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en la decisión de fondo adoptada por el juez.
(5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acción u omisión judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisión judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profirió la decisión impugnada.
Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda.
(8) No procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. (9) La acción de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho. 10) Que la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en un término razonable al de su ocurrencia. [3: Ver las sentencias T-336 de 2004, SU-189 de 2003 Gil y SU-901/05. ] (…) 3.2.
La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada[footnoteRef:4] que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar. Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente. [4: Consultar, entre otras, las sentencias SU-1219/01, SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06. ] Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.
Así las cosas, resulta incontrovertible que la demandante, no puede acudir a la acción de tutela para cuestionar una decisión judicial proferida dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, en donde, al no haberse activado el mecanismo de impugnación, lo subsiguiente es que la Corte Constitucional sea quien, como juez natural competente, revise en instancia definitiva la sentencia objeto de reproche.
Incluso, en caso de ser excluida la citada decisión, oportuno se ofrece precisar que es potestad de algún Magistrado de esa Corporación o del Defensor del Pueblo, motu propio o por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia en revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo idóneo al alcance del ahora accionante en procura de sus intereses que, correlativamente, descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional, por cuanto sería tanto como desconocer la doctrina vigente de esta Corporación y del máximo tribunal de la jurisdicción constitucional.
Y es que, adicionalmente, no deviene admisible la presunta imposibilidad que habría tenido el señor Luis Eduardo Henao para impugnar el fallo de tutela emitido por la homologa Sala de Casación Laboral, conforme lo arguye la accionante, quien expone la falta de comprensión de su agenciado porque no sabe leer, pues, esa supuesta limitación se desvanece si en cuenta se tiene que él mismo fungió como accionante directo, actuación con la que no solo dejó de presente la capacidad para incoar el mecanismo de protección constitucional, sino también para recurrirlo, máxime cuando la informalidad que reviste este procedimiento de amparo permite refutar la sentencia sin aducir sustentación alguna.
En suma, los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar, por improcedente, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por MARTHA CECILIA BETANCUR PAEZ, agente oficiosa de Luis Eduardo Henao, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10