Micelio
STP1169-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 71542 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP1169-2014 Radicación No. 71542 Acta No. 030 Bogotá, D.C., febrero seis (6) de dos mil catorce (2014). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la ciudadana ADRIANA ISABEL DÍAZ TORRADO, contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela incoada contra el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que mediante fallo dictado el 28 de agosto de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cúcuta, resolvió proteger el derecho fundamental a la estabilidad reforzada a favor de ADRIANA ISABEL DIAZ TORRADO, quien hasta el 31 de julio de esa misma anualidad se desempeñó como de Secretaria del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, debido a que el titular del cargo se reintegró. En consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de esa ciudad, si aún no lo hubiere hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del fallo, cancelara a la parte actora: “el valor del salario dejado de percibir, desde cuando fue retirada hasta tres meses después del parto y las cotizaciones a la EPS, a la cual se encontraba afiliada, desde el momento de su retiro hasta cuando el niño o niña cumpla un año de edad”. 2.

Sentencia que, si bien fue impugnada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial accionada, también lo es que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, el pasado 2 de octubre decidió confirmarla. 3. Frente a la solicitud de incidente de desacato propuesto por la demandante, el 22 de septiembre de 2013, la autoridad judicial competente, en los términos establecidos en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 conminó a la entidad referenciada para que cumpliera el fallo de tutela. 4.

La Doctora Luz Amparo Reyes Cañas, Directora Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, Norte de Santander, informó que mediante resolución No. 1908 de septiembre 9 de 2013 acató la orden impartida. Acto administrativo a través del cual ordenó el pago del salario correspondiente al mes de agosto de esa misma anualidad y los aportes a la Empresa Prestadora de Salud, y en el que conforme a lo estatuido en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 0383 del 6 de marzo de 2013, señaló que no se le: “pagará Bonificación Judicial a la señora ADRIANA ISABEL DÍAZ TORRADO, toda vez que no se encuentra prestando servicio en la Rama Judicial, según Resolución Número 004 de 31 de julio de 2013 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta; por la cual se acepta un reintegro y se dispone el retiro de un empleado…” 5.

Con base en la respuesta citada y los anexos que se adjuntaron a la misma, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cúcuta, en proveído fechado 15 de octubre de 2013, resolvió abstenerse de iniciar incidente de desacato.

6. ADRIANA ISABEL DÍAZ TORRADO acudió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales porque considera la decisión última referenciada como una típica vía de hecho, habida cuenta que el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cúcuta no estudió “ el tema referente a los salarios dejados de cancelar por la entidad accionada”.

Además no tuvo en cuenta que las pruebas aportadas acreditaban que el cumplimiento al fallo de tutela dictado a su favor “era parcial”. Con base en lo expuesto solicitó se dejara sin efecto jurídico la decisión proferida el 15 de octubre de 2013 por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cúcuta, y en su lugar, se ordenara a la Directora Seccional de Administración Judicial de Cúcuta le cancelara todas las sumas que habitualmente recibía al momento de su desvinculación, esto es, la Bonificación Judicial prevista en el Decreto 0383 de 2013, así como las primas de navidad, servicios, vacaciones y productividad y bonificación por servicios a que dice tener derecho, por haber cumplido 2 años en la Rama Judicial.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado.

2. YAMILE VERGEL ORTIZ, titular del Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de control de garantías de esa cuidad, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque consideró que el incidente de desacato formulado por la actora lo adelantó conforme a derecho. Además, se le puso de presente que el inciso 1° del artículo 1° del Decreto 0383 de 2013, en lo que se refiere a la bonificación judicial, no constituye factor salarial, única y exclusivamente sirve de base de cotización en el sistema general de pensiones y seguridad social en salud.

Para soportar lo dicho, adjunto a la respuesta copia íntegra del referido trámite. 3. Por su parte, Luz Amparo Reyes Cañas, Directora Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, precisó que en cumplimiento al fallo de tutela proferido a favor de la aquí accionante, en la cuenta de ahorros número 067100021525 del Banco Davivienda, los días 12 de septiembre, 3 de octubre, 7 de noviembre y 6 de diciembre de 2013, canceló el salario correspondiente a la ex trabajadora judicial, es decir, la suma mensual equivalente a $2.460.146, sin incluir la bonificación judicial, menos el valor correspondiente a la deducción del 4% para la cotización en salud.

Acreditando de esta manera que ha efectuado los pagos y las afiliaciones a la EPS, tanto de la actora como de su pequeña hija, quien nació el pasado 19 de octubre. Con base en lo expuesto consideró que estaba dando cumplimiento al fallo de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, declaró improcedente el amparo solicitado porque no encontró que en el pronunciamiento objeto de queja se haya configurado alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, máxime cuando pudo establecer que la autoridad judicial accionada no incurrió en omisión injustificada alguna que le permitiera inferir que la abstención de iniciar el trámite incidental no tuvo soportes probatorios algunos. Por el contrario, encontró que el accionado mantuvo una actitud diligente y acuciosa para adelantar y hacer todos los requerimientos necesarios, oportunos e indispensables en búsqueda del material probatorio necesario para soportar la decisión objeto de queja.

IMPUGNACIÓN: Enterada del fallo que despachó desfavorable las pretensiones, ADRIANA ISABEL DÍAZ TORRADO lo recurrió, alegando que si bien había recibido de parte de la Oficina de Administración Judicial “el sueldo básico”, se debía dar curso al trámite de incidente de desacato porque la orden judicial estaba dirigida a que se le cancelaran “ los salarios dejados de cancelar, lo cual constituye todo lo que haya devengado habitual y normalmente”, por tanto, consideró que se le debía proteger sus derechos fundamentales y acceder a las súplicas elevadas en el escrito inicial de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En la demanda, ADRIANA ISABEL DÍAZ TORRADO pretende que el Juez de tutela deje sin efecto jurídico la decisión proferida el 15 de octubre de 2013 por medio de la cual el Juzgado Primero Municipal con funciones de control de garantías de Cúcuta, resolvió abstenerse de iniciar el incidente de desacato propuesto por la aquí accionante contra la Directora Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, Norte de Santander. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(Corte Constitucional C-590 de 2005 y T-950 de 2006). 6. Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será confirmado porque ADRIANA ISABEL DÍAZ TORRADO no logra demostrar de qué manera se haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que el incidente de desacato al cual se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, se adelantó bajo el rito establecido en el Decreto 2591 de 1991, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

Además, en el referido trámite, la Directora Seccional de Administración Judicial de Cúcuta acreditó que mediante resolución No. 1908 de septiembre 9 de 2013, ordenó el reconocimiento y pago del salario correspondiente al mes de agosto de esa misma anualidad, previa la deducción respectiva con destino a la Empresa Prestadora de Salud Coomeva, valor que sería consignado en la cuenta de ahorros número 067100021525 del Banco Davivienda, acreditando con ello que estaba dando cumplimiento al fallo de tutela proferido el 28 de agosto de 2013 por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cúcuta, por ende, para ese momento, resultaba innecesario dar trámite al incidente de desacato. 8.

A lo anterior se suma que en sede de tutela, se demostró que en acatamiento a la orden impartida, una vez nacida la hija de ADRIANA ISABEL DÍAZ TORRADO, la entidad demandada a través de las resoluciones números 1986 y 2112 de septiembre 27 y 31 de octubre de 2013, le consignó en su cuenta de ahorros los salarios correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de esa misma anualidad, no sin antes descontar el 4% para la cotización en salud, respectivamente. 9.

Diferente es que la demandante, tal como lo puso de presente en el escrito inicial de tutela y en el de impugnación, considere que se le debió haber reconocido la Bonificación Judicial a que hace referencia el Decreto 0383 de marzo 6 de 2013, así como así como las primas de navidad, servicios, vacaciones y productividad y bonificación por servicios a que dice tener derecho, por haber cumplido 2 años en la Rama Judicial, asunto que, si a bien lo tiene, lo puede plantear directamente ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, o en su defecto, incoar las acciones que considere pertinentes ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

No obstante, lo cierto es que en los términos ordenados en el fallo de tutela dictado el 28 de agosto de 2013 por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de garantías de Cúcuta, se le cancelaron los salarios y se le vienen prestando los servicios de salud a ella y a su menor hija. 10. En este punto, precisa la Sala que la finalidad del incidente de desacato está dirigida a sancionar a la autoridad o al particular que se ha negado injustificadamente o a causa de su propia negligencia en dar cumplimiento a la orden consignada en el fallo que protege derechos fundamentales, sin que resulte procedente que el funcionario judicial competente vuelva a pronunciarse sobre lo ya resuelto o cambie el sentido de las órdenes impartidas, como lo pretende la aquí accionante.

Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-511 de 2011), ha señalado que: “… el juez de tutela decida sobre la procedencia y prosperidad de la acción de amparo contra decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato’, no podrá reabrir el debate constitucional dado con ocasión de la acción de tutela anterior, pues su análisis se encuentra limitado por las decisiones proferidas durante el trámite de desacato en cuestión, esto, con relación a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante’.

Por lo tanto, no está facultado para revisar la decisión original de amparar el derecho ni cambiar el alcance o contenido sustancial de las órdenes proferidas por el juez  de tutela cuyo desacato se analiza, ya que con relación a éstas opera el fenómeno de cosa juzgada constitucional. De igual forma, esta Corporación ha reiterado que el juez constitucional, cuando conoce y estudia la procedencia del recurso de amparo contra desacatos, debe limitarse a estudiar: (i) si la autoridad judicial que resolvió el incidente procedió de acuerdo con la decisión de tutela objeto de análisis;

(ii) si se garantizó el debido proceso de los intervinientes; y (iii) si la sanción impuesta no fue arbitraria”. 11. A lo anterior se suma que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (T-332 de 2006), al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 12.

Este cuerpo decisorio le pone de presente a la ciudadana ADRIANA ISABEL DÍAZ TORRADO que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. 13.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16