República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 81557 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11689-2015 Radicación No.81557 Acta No. 305 Bogotá D.C., septiembre tres (03) de dos mil quince (2015). 1. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por FERNANDO ANÍBAL ROBAYO PÉREZ, contra la sentencia proferida el 3 de agosto del año en curso por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, dignidad, buen nombre, formación integral y educación, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta el señor FERNANDO ANIBAL ROBAYO PÉREZ que el 15 de julio de 2015 el Ministerio de Educación Nacional publicó los resultados de un estudio realizado por medio de la implementación del sistema MIDE (Modelo de Indicadores del Desempeño de la Educación) a las instituciones de educación superior, con el fin de evaluar el nivel de desempeño de las mismas. 2.
Informa el ciudadano referenciado que una vez concluido dicho estudio, los periódicos ADN, El Tiempo y El Espectador publicaron un listado en el cual se encuentran las 10 mejores y peores instituciones educativas, ocupando el puesto 4° de las peores universidades, la Institución Universitaria de Colombia en la cual cursa el segundo semestre de derecho, desacreditando de esta manera el buen nombre, calidad y prestigio de la institución. 3.
En vista de lo anterior, FERNANDO ANIBAL ROBAYO PÉREZ acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales conculcados, y en consecuencia, solicita se ordene a la entidad rectificar el consolidado publicado en los medios de comunicación y excluir del mismo a la Institución Universitaria de Colombia.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad accionada. 2. La respuesta ofrecida durante el trámite de la acción constitucional emitida por parte demandada fue resumida adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse: “La Dra. Margarita María Ruíz Ortegón, en calidad de Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, solicita que sea negada la petición del accionante por considerarla improcedente, pues aduce que el Ministerio de Educación tiene la función de evaluar la calidad de la educación que se está brindando e informar los resultados de las mismas a los Colombianos, para lo cual utilizó el sistema MIDE (Modelo de Indicadores del Desempeño de la Educación).
De la misma manera, aclara que el MIDE tuvo como objeto las IES (Instituciones de Educación Superior), con la finalidad de evidenciar el rendimiento de la prestación del servicio de educación, pero que este no reemplaza, ni influye en el sistema de acreditación de las mismas. Finalmente adujo que, toda la información que tenga el Ministerio de Educación debe ser publicada en el ejercicio de su función, por lo cual considera que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, toda vez que los resultados del MIDE van dirigidos a las Instituciones de Educación Superior y son impersonales; adicionalmente tienen un fin informativo para las mismas instituciones, poblaciones y estudiantes, respecto de la calidad educativa que las mismas pueden brindar.” IV.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de este Distrito Judicial decidió negar el amparo deprecado, tras considerar que la publicación realizada por el Ministerio de Educación Nacional no vulnera los derechos fundamentales del accionante, pues en ninguna medida limita su autonomía ni cambia las condiciones en que se desarrolla, por el contrario, le brinda una herramienta que el permite elegir una institución que vaya acorde con sus proyecciones y objetivos, o exigir de la institución en la que se encuentra un mejoramiento al programa de la carrera que estudia.
Tampoco observa el Cuerpo Colegiado a quo como la investigación realizada por el Ministerio de Educación tenga como finalidad menoscabar la reputación del accionante o de las instituciones evaluadas, pues lo que busca es crear un sistema por medio del cual los ciudadanos se instruyan frente a la calidad de educación que recibirán en cada una de aquellas.
V. IMPUGNACIÓN: Si bien, el señor FERNANDO ANIBAL ROBAYO PÉREZ, recurrió el fallo del Tribunal, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón a que, en relación con la decisión adoptada por una Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, ésta es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Pues bien, valga recordar que la solicitud de amparo constitucional incoada por FERNANDO ANÍBAL ROBAYO PÉREZ se encuentra dirigida a que, en últimas, el Juez de tutela ordene a la entidad rectificar el consolidado publicado en los medios de comunicación y excluir del mismo a la Institución Universitaria de Colombia, por considerar dicha información atentatoria de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, dignidad, buen nombre, formación integral y educación. 4.
Hecha la anterior precisión, en primer lugar debe recordarse que la educación es un derecho que implica un proceso de formación permanente, personal, cultural y social fundamentado en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes y se encuentra regulada en los artículos 67, 68 y 69 de la Constitución Política, como un derecho de carácter fundamental y de servicio público, que contiene una función social. 5.
De las disposiciones en cita se ha colegido que la educación tiene una doble connotación, por una parte, se constituye en un derecho que propende por la formación de las personas de modo que les permita acceder a diversidad de contenidos, desarrollarse y fortalecer sus habilidades como individuo y, por otra, es una obligación en cabeza del Estado, quien debe garantizar su efectiva prestación, continuidad y calidad.
Sobre el particular se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: La educación vista como derecho fundamental y como servicio público, ha sido reconocida por la doctrina nacional e internacional como un derecho de contenido prestacional que comprende cuatro dimensiones: a) disponibilidad del servicio, que consiste en la obligación del Estado de proporcionar el número de instituciones educativas suficientes para todos los que soliciten el servicio; b) la accesibilidad, que consiste en la obligación que tiene que el Estado de garantizar que en condiciones de igualdad, todas las personas puedan acceder al sistema educativo, lo cual está correlacionado con la facilidad, desde el punto de vista económico y geográfico para acceder al servicio, y con la eliminación de toda discriminación al respecto; c) adaptabilidad, que consiste en el hecho de que la educación debe adecuarse a las necesidades de los demandantes del servicio, y, que se garantice la continuidad en su prestación, y, d) aceptabilidad, que hace referencia a la calidad de la educación que debe brindarse.
(CC T-779/11) 6. En lo que tiene que ver con la calidad de la educación, establece el artículo 2° del Decreto 5012 de 2009 en cabeza del Ministerio de Educación Nacional la función de evaluar, en forma permanente, la prestación del servicio educativo y divulgar sus resultados para mantener informada a la comunidad sobre la calidad de la educación. Así mismo, establece el artículo 1.1.1.1 del Decreto 1075 de 2015, lo siguiente: Ministerio de Educación Nacional: Ministerio de Educación Nacional es la entidad cabeza del sector educativo, cual tiene como objetivos los siguientes: (…) 5.
Orientar la educación superior en marco de la autonomía universitaria garantizando el acceso con equidad a ciudadanos colombianos, fomentando la calidad académica, la operación sistema de aseguramiento la calidad, la pertinencia los programas, la evaluación permanente y sistemática, la eficiencia y transparencia de la gestión para facilitar la modernización las de educación superior e implementar un modelo administrativo por resultados y la asignación de recursos con racionalidad de los mismos. 6.
Velar por la calidad de la educación, mediante ejercicio de funciones regulación, inspección, vigilancia y evaluación, con fin de lograr la formación moral, espiritual, afectiva, intelectual y física los colombianos…” 7. En el asunto sub-examine, desde ya ha de señalar la Sala que confirmará la decisión recurrida, en la medida en que, la solicitud de amparo resulta improcedente pues de las copias que hacen parte de éste trámite constitucional, no se vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna garantía constitucional al señor FERNANDO ANÍBAL ROBAYO PÉREZ, máxime si se tiene en cuenta que, en el ejercicio de sus funciones, la entidad demandada dio a conocer los resultados que arrojó el Modelo de Indicadores de Desempeño de la Educación –MIDE-, mediante el cual se evaluó el desempeño de las Instituciones de Educación Superior del país, para que dichas entidades, sus estudiantes y la ciudadanía en general conocieran la calidad educativa que estaban brindando estas últimas.
Además, debe resaltarse que si bien el sistema en mención permite evaluar diversas variables de la educación, poniendo en evidencia el rendimiento de las Instituciones de Educación Superior, dicho método tan solo tiene fines informativos y no afecta las respectivas acreditaciones de los diversos centros educativos obtenidas bajo el procedimiento ordinario establecido para tal efecto. 8.
De igual manera, como bien lo señaló el Tribunal a quo, al publicar los resultados arrojados por el MIDE, el Ministerio de Educación Nacional dio cumplimiento al principio de divulgación proactiva, de que trata el artículo 3 de la Ley 1712 de 2014, proporcionando a los ciudadanos, dentro de los cuales se encuentra el actor, una herramienta para decidir en qué institución educativa desean adelantar sus estudios universitarios, sin que en momento alguno se vislumbre cómo la publicidad de dichos resultados vulneró el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el buen nombre y el derecho a la educación del este último. 9.
En lo que tiene que ver con el derecho del demandante a desarrollarse libremente y sin más limitaciones que las derivadas de los derechos de los demás y del orden jurídico basta señalar que, contrario a lo manifestado en el escrito de tutela, el hecho de que la entidad encargada de velar por la calidad de la educación en el país haya dado a conocer los resultados de un estudio realizado a las IES (Instituciones de Educación Superior) respecto al desempeño de las mismas, lo que pone de presente es el compromiso de la demandada de crear un sistema mediante el cual los colombianos se instruyan sobre el tema, para que, de manera informada y de acuerdo a su proyecto personal e intereses, decidan en que institución desean cursar sus estudios, sin que pueda afirmarse que el conocimiento de dichos datos limitan o coartan la autodeterminación del accionante, pues este es libre de escoger en qué centro educativo adelantará aquellos. 10.
Respecto al derecho al buen nombre, entendido por la jurisprudencia (C.C C-489/02) como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas, tampoco encuentra la Sala que el mismo haya sido vulnerado por la entidad accionante pues en momento alguno los resultados arrojado por el MIDE involucraban el nombre de los estudiantes de cada Institución Educativa evaluada, por el contrario, dicho estudio buscaba establecer el nivel de desempeño de los centros educativos a través del análisis de diversas variables y dimensiones como: el resultado de las pruebas Saber Pro, la atracción que tiene la academia y el mercado laboral en los egresados por región y área de conocimiento, el nivel de formación de los docentes y su producción investigativa y artística, entre otros. 11.
Finalmente, aduce el accionante que las actuaciones llevadas a cabo por el Ministerio de Educación Nacional vulneran sus derechos fundamentales a la formación integral y educación, afirmación que de igual manera se queda en una mera apreciación del recurrente, pues más allá del argumento circular propuesto en torno a que la publicación de los resultados del estudio llevado a cabo con el sistema MIDE vulnera tal garantía, no señala el actor de qué manera se ven afectados sus derechos.
Además, no puede perderse de vista que la implementación del sistema MIDE por parte de la autoridad demandada y la divulgación de los datos por este arrojados referentes a la calidad de la educación en el país, no solo busca informar a los ciudadanos para que sean estos quienes de manera libre y voluntaria decidan en cual universidad cursaran sus estudios superiores, sino también a las propias instituciones, permitiéndoles e incentivando de esta manera a mejorar los programas universitarios ofrecidos, con el fin de obtener una educación de mejor calidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de agosto de 2015 por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11