CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81533 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP11688-2015 Radicación n° 81533 (Aprobado Acta No. 305) Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por BLANCA YESENIA BERMÚDEZ ROMERO, contra la sentencia de tutela proferida el 15 de julio último por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de la demanda, la ciudadana BLANCA YESENIA BERMÚDEZ ROMERO participó en la convocatoria No. 250 de 2012, publicada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para acceder a un cargo de carrera en el INPEC; aprobando la prueba de “ competencias básicas” no obstante en la de "competencias comportamentales y análisis de antecedentes", le fue otorgado un puntaje de 0,5 sobre 100; motivo por el cual, realizó la reclamación correspondiente al considerarlo muy bajo, pues no fueron tenidos en cuenta los diplomas de bachiller y de profesional en criminalística que había aportado al concurso.
En el mes de mayo de 2014, presentó acción de tutela en la que solicitó la protección de sus garantías superiores correspondiéndole a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la cual le tuteló sus derechos fundamentales y ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, aumentar su puntaje. Al ser impugnada dicha determinación, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la revocó y en su lugar negó el amparo de sus derechos fundamentales.
Acude a la presente acción para que se modifiquen los puntajes logrados como participante en el señalado concurso, “y que la sumatoria de los mismos sea de 5 puntos por el certificado de bachiller, 15 puntos como profesional universitario, más 0,5 puntos que ya fueron valorados por Curso Autocad, para un total de 20,5 puntos”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 3 de julio de 2014, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente reseñadas.
Las respuestas ofrecidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Comisión Nacional del Servicio Civil, en forma unívoca, solicitan se declare la improcedencia del presente mecanismo constitucional. El a quo negó el amparo deprecado, fundamentado en dos razones; la primera tras corroborar que es equivalente a lo peticionado en el otro trámite de la misma naturaleza ya reseñado; y la segunda porque la demandante pretende poner en entredicho los argumentos que tuvo en cuenta la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para negarle las mismas peticiones en la sentencia de tutela que fue previamente identificada.
“ No le es dable al juez constitucional, reexaminar los debates, las interpretaciones o valoraciones sentadas en otra acción de igual naturaleza”. Al notificarse de su contenido, la memorialista impugnó el fallo, reiterando lo solicitado en su escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. De conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, la temeridad de la conducta del demandante se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela (sentencias T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013), es decir, equivalencia en i) las partes -accionante y accionada-, ii) la causa pretendi -los hechos que motivan el amparo-, y iii) el objeto -la pretensión a la que se encamina- (sentencia T – 184 de 2004).
Tal como lo indicó el a quo, existe una indudable paridad entre el presente asunto y aquel que conoció la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia de fecha 29 de mayo de 2014, con radicación STC6654-2014, en cuanto a los aspectos expuestos. Sin duda alguna, los extremos activo y pasivo de la acción son exactamente los mismos: de una parte BLANCA YESENIA BERMÚDEZ ROMERO, y de otra, las autoridades reseñadas previamente, que fueron vinculadas a ambos procedimientos constitucionales.
Lo mismo ocurre con las circunstancias fácticas que motivan las dos demandas de tutela (se le otorgue el puntaje correspondiente al título de bachiller y al de pregrado en criminalística), pues dichas censuras fueron igualmente entabladas en los trámites constitucionales en los que intervino la Sala Civil. Ante tal panorama, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo negar el amparo solicitado por la demandante.
Pese a ello, la Sala estima innecesario sancionarla por su conducta, (Art. 25 ibídem ), en tanto las probanzas obrantes en el plenario permiten inferir que obró de tal manera « por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe ». (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003). Lo anterior resulta comprensible si se considera que desde hace más de un año ha intentado infructuosamente le sea otorgado en total un puntaje de 20.5 en la prueba de análisis de antecedentes por las certificaciones y diplomas aportados en la convocatoria ya señalada.
Ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia la improcedencia del mecanismo residual y subsidiario contra fallos de tutela, no sólo por cuanto de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, como máximo tribunal de derechos fundamentales.
Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: “Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. […] El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión”.
De la misma manera, desde la emisión de la sentencia C – 590 de 2005 (y aún antes, pues ésta recogió y agrupó varios criterios que estaban dispersos en diversos pronunciamientos anteriores), al explicar la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo, la línea jurisprudencial de la Corte ha sido pacífica y contundente en cuanto a que, en ningún caso, procede ésta contra sentencias de tutela.
Como la decisión confutada fue proferida dentro de un trámite de esta misma naturaleza, en aplicación estricta del marco jurisprudencial reseñado, diáfanamente se concluye la improcedencia del amparo pretendido. Si ello es así, como en efecto lo es, la Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de la providencia de tutela reprochada; pues con ello se desbordaría la competencia de este Despacho, y se invadiría la de otro juez constitucional.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9