Tutela 106112 John Alexander Contreras Chacón SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11685-2019 Radicación 106112 (Aprobado Acta No. 218) Bogotá D.C., agosto veintisiete (27) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOHN ALEXANDER CONTRERAS CHACÓN, contra la sentencia de tutela proferida el 19 de julio de 2019 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º de Extinción del Derecho de Dominio y la Fiscalía 43 Especializada, ambas autoridades de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que al interior del proceso de extinción de dominio con radicado 2017-01943, la Fiscalía 43 Especializada de Bogotá decretó una medida cautelar de embargo y secuestro sobre el automotor de placas WCK614, marca Chery, modelo 2013, de propiedad de JOHN ALEXANDER CONTRERAS CHACÓN. (ii) Que posteriormente esas diligencias fueron asignadas al Juzgado 3º Penal del Circuito accionado, despacho judicial ante el cual el aquí accionante radicó una solicitud de impulso procesal el 21 de mayo de 2018, pidiendo la devolución de su vehículo, porque de éste depende el sustento de su núcleo familiar; en respuesta a lo anterior, el 30 de mayo siguiente recibió una citación del juzgado para notificarse de la admisión de la demanda de extinción de dominio.
(iii) Que según el actor, a él se le inició un proceso por el delito de receptación, frente al cual se considera inocente, aunque indemnizó a la víctima de dicha conducta punible. 2. Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas, intervenga dentro del proceso de extinción de dominio con radicado 2017-01943 y, como consecuencia de ello, ordene a las autoridades accionadas disponer la devolución del vehículo de su propiedad, el cual utiliza para labores de reciclaje en la ciudad capital.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 10 de julio de 2019, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas. La Fiscal 43 de Extinción de Dominio refirió que el proceso dentro del cual se encuentra vinculado el actor, se inició por labores investigativas que establecieron que al interior del vehículo de placas WCK614 de su propiedad, se encontraron partes de un automotor que registraba una noticia criminal bajo el radicado 110016000049201512036.
En virtud de lo anterior, el 23 de marzo de 2018 decretó una medida cautelar sobre el rodante y posteriormente remitió las diligencias para reparto ante los jueces penales del circuito especializados. A su turno el Juzgado 3º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá manifestó que le correspondió por reparto conocer de la demanda formulada por la Fiscalía 43, al interior de la cual se identificaron unos bienes que al parecer fueron utilizados para el ejercicio de una actividad ilícita, dentro de los cuales se encuentra el vehículo de propiedad de JOHN ALEXANDER CONTRERAS CHACÓN. Sostuvo que el 28 de mayo de 2018 avocó conocimiento del proceso y dispuso la notificación de la admisión de la demanda a todos los afectados, incluido el promotor de esta acción. Afirmó que ninguna irregularidad se evidencia en el trámite y que, en todo caso, el actor tiene la posibilidad de solicitar el control de legalidad de la medida cautelar que recae sobre su bien.
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal a quo, a través de fallo del 19 de julio de 2019, declaró la improcedencia de la acción por considerar que al encontrarse el proceso extintivo en curso, el amparo no puede utilizarse como mecanismo alternativo o paralelo al trámite ordinario, pues es al interior de éste que puede ejercer su defensa en calidad de afectado.
Además, no encontró configurada la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. Inconforme con la decisión, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, insistiendo en que las autoridades judiciales accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la defensa, por cuanto dentro del proceso de extinción de dominio no se tuvo en cuenta que él ya indemnizó a la víctima del delito de receptación por el cual fue acusado.
Así mismo, reiteró que el vehículo es su fuente de ingresos y que de él depende su familia para el sustento diario. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Prima facie establece la Corte que en el sub-lite la censura se promueve contra el trámite de extinción de dominio con radicado 2017-01943, inicialmente a cargo de la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá y posteriormente asignado al Juzgado 3º de esa especialidad, dentro del cual el 21 de mayo de 2018 JOHN ALEXANDER CONTRERAS CHACÓN, solicitó que se impulsara la actuación y se dispusiera la devolución de su vehículo.
Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
En ese sentido la Corte le aclara a la parte demandante que su solicitud de devolución del automotor de placas WCK614, se tramita dentro de la debida oportunidad procesal, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, los asuntos a cargo de la respectiva autoridad judicial. Además, la controversia propuesta por la parte actora no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario.
Por el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial, relativos a la legalidad de la medida cautelar y si el automotor en efecto no fue utilizado para ejecutar actividades ilícitas como afirma el promotor del amparo, corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural.
No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración. En el caso bajo estudio, la Sala pudo constatar que en atención a la solicitud formulada por el demandante, el Juzgado 3º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante proveído del 28 de mayo de 2018 admitió la demanda extintiva presentada por la Fiscalía 43, ordenó la notificación a los afectados, la cual a la fecha no ha podido realizarse a la totalidad de éstos, y se pronunció sobre una petición de control de legalidad de medidas cautelares formulada por otros implicados, mecanismo del que por cierto no existe evidencia alguna en el plenario de que el accionante haya acudido para ello a ese despacho judicial, para salvaguardar sus derechos presuntamente conculcados con la actuación que cuestiona.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Aunado a lo anterior, advierte la Corte que tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de las condiciones de vida del promotor de la acción y su núcleo familiar.
Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de 19 de julio de 2019 proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido por JOHN ALEXANDER CONTRERAS CHACÓN. 2.
NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8