Radicación tutela n°. 100253 Willmar Calderón Olmos PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP11685-2018 Radicación n°. 100253 Acta 318 Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por WILLMAR CALDERÓN OLMOS, contra el fallo proferido el 18 de julio del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 25 LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a las partes en el proceso radicado 2015-00266.
ANTECEDENTES Manifestó el accionante WILLMAR CALDERÓN OLMOS coadyuvado por ALFREDO CASTAÑO MARTÍNEZ que la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol inició en contra del primero de los nombrados, proceso especial de fuero sindical ante el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, con el objeto de obtener el levantamiento de dicha garantía y proceder al despido.
Indicó CALDERÓN OLMOS que en el curso de tal actuación, el 24 de enero de 2018, su apoderado solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, debido a que existían varias actuaciones en diferentes jurisdicciones. Refirió que mediante auto del 21 de marzo del año en curso, el juzgador negó tal petición; decisión contra la que se interpusieron los recursos de reposición y apelación, el primero resuelto en forma negativa y el segundo, «inadmitido» el 6 de junio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Contra esta última determinación, se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de queja, los cuales fueron denegados el 3 de julio siguiente.
Agregó que las decisiones en mención, constituyen vía de hecho, toda vez que «por ser un auto interlocutorio que decide sobre la solicitud incidental de suspensión del proceso por prejudicialidad», era susceptible del recurso de apelación. Afirmó que actualmente existen «procesos pendientes por la misma causa y fundamentos de hechos y probatorios invocados para despedir en el proceso de fuero sindical 2015-00266-00».
Además, la actuación penal que se adelanta por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y alteración de documento público, por la Fiscalía 167 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2016-17668, «inhibe la procedibilidad del proceso especial (…) por prejudicialidad», Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y defensa y en consecuencia, que se ordenara revocar el auto del 3 de julio de 2018 y en su lugar, se concediera el recurso de queja y de contera se impartiera el trámite al de apelación. Además, la revocatoria del auto del 21 de marzo del año en curso, para que en su lugar, se suspendiera el proceso.
EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que las decisiones cuestionadas por vía constitucional obedecieron a la interpretación jurídica realizada por las autoridades demandadas, con base en las normas aplicables al caso y las pruebas allegadas a la actuación y lo que pretendía el demandante era reabrir un debate jurídico y probatorio por la simple discrepancia de criterios.
De otro lado, refirió que contra el auto que inadmitió el recurso de apelación no era procedente el de reposición para que en subsidio se tramitara el de queja, pues dicho medio de defensa procede contra el auto del Juez que deniega la apelación o contra el del Tribunal que no concede el de casación. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante WILLMAR CALDERÓN OLMOS, quien reitero in extenso los argumentos y pretensiones expuestos en la demanda inicial, al igual que criticó que el Juzgado demandado no dio traslado al «desconocimiento de documentos carentes de autenticidad y falsos», relacionado con el reglamento interno de trabajo de Ecopetrol y otros documentos allegados con la demanda de fuero sindical, los cuales dieron origen a la denuncia que adelanta la Fiscalía 167 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito.
Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y en su lugar, que se conceda la protección invocada y se compulsen copias con destino a la Procuraduría y Fiscalía General de la Nación respecto de los comportamientos desplegados por los servidores públicos y profesionales del derecho que han actuado en el proceso de levantamiento de fuero sindical.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. 2.
Sea lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito de tutela, se pretende en ultimas dejar sin efecto los autos emitidos el 21 de marzo y 3 de julio de 2018, mediante los cuales, el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá negó la suspensión del proceso de levantamiento de fuero sindical por prejudicialidad y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó los recursos de reposición y queja instaurados por el apoderado del hoy demandante.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Partiendo de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 3. Para el presente evento, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues WILLMAR CALDERÓN OLMOS pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por el Juzgado 25 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y en consecuencia, se decrete la suspensión del proceso de levantamiento de fuero sindical adelantado en su contra y se imparta el trámite correspondiente al recurso de apelación, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
De manera que, lo pretendido por CALDERÓN OLMOS resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el demandante pueda tener respecto de los criterios expuestos por la justicia ordinaria.
De otro lado, debe indicar la Sala que frente a las presuntas irregularidades relacionadas con el proceso de levantamiento de fuero sindical y en especial lo relacionado con el presunto «desconocimiento de documentos», el accionante tiene la posibilidad de reclamar ante la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus derechos y de exponerle las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al resarcimiento de sus garantías procesales, sin que sea admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo.
Lo anterior, por cuanto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar: «… la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva », como aquí sucede, que de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, el proceso en mención, adelantado ante el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá se encuentra en trámite, pues aún no se ha emitido sentencia de primera instancia. Por lo tanto, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual se encuentran pendientes de resolver otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.
Tampoco se evidencia el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, ya que CALDERÓN OLMOS no demostró los supuestos de hecho necesarios para ello y no puede suponerse los términos en que se dictará el fallo de primer nivel. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 55 y ss del cuaderno de primera instancia. � «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � «que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello». � «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido». � «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». � «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión». � «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales». � «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional». � «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance». � «La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos». MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 13