CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81465 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP11685-2015 Radicación n° 81465 (Aprobado Acta No. 305) Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por HUGO EDISSON BELTRÁN AMAYA contra la sentencia de tutela proferida el 7 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 12º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae del libelo, el 29 de marzo de 2015, el Fiscal 292 Seccional llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de los ciudadanos HUGO EDISSON BELTRÁN AMAYA y BAYRON ENRIQUE PÉREZ CASTAÑEDA, ante el Juzgado 61 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá. En dicha audiencia, el juez declaró legal la captura en flagrancia y les impuso medida de aseguramiento, decisión que apelaron, siendo desatado el recurso por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento el 25 de mayo siguiente, decidiendo revocar la decisión, esto es, declaró ilegal la captura pero confirmó la medida de aseguramiento.
Acuden ante la jurisdicción de tutela porque la consecuencia de la ilegalidad de la aprehensión debió ser su libertad inmediata, y solicitan así se declare. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 22 de junio de la anualidad que avanza, el Tribunal de primer grado admitió el libelo y corrió el respectivo traslado a la autoridad aludida.
El Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento se opuso a la prosperidad de la pretensión, explicando que declaró ilegal la captura de los actores por no haberse cumplido por parte de la Fiscalía el término de 36 horas previstas por el legislador. Agrega, que de conformidad con los planteamientos jurisprudenciales y en atención a la imposición de medida de aseguramiento proferida por el Juez de Control de Garantías, la cual no fue objeto de recurso no decretó la libertad, como quiera que esa decisión había cobrado ejecutoria.
El a quo denegó el amparo. Encontró ajustada a derecho la decisión adoptada por el despacho de conocimiento, y advirtió, que el accionante cuenta con mecanismos de defensa comunes para satisfacer su pretensión. El actor impugnó el fallo, al ser notificado de la decisión de instancia sin que expresara los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La censura del accionante se centra en la no concesión de su libertad inmediata, una vez el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento declaró ilegal su captura.
Demandando de esta Sala, se ordene la misma aduciendo que “la consecuencia de la ilegalidad de la aprehensión debió ser su libertad”. Frente a este aspecto es pertinente indicarle al recurrente que la solicitud se torna improcedente, pues de acuerdo a lo normado en el artículo 6-2 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, el presente mecanismo de protección no resulta viable « cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus ».
En el sub judice, sin lugar a dudas, se alega la configuración de una prolongación ilícita de la privación de la libertad que se ha traducido en el quebranto de dicha garantía superior, consagrada en el artículo 30 de la Carta Política. Por tanto, para procurar su salvaguarda es factible impetrar la acción de habeas corpus, como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006.
Respecto de la improcedencia de la acción de amparo en eventos como el que aquí se examina, la Corte Constitucional ha expuesto lo siguiente: “El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse «el recurso» de hábeas corpus (num. 2°). […] Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el habeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública.
Acorde con la jurisprudencia de esta corporación en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido”.
(T – 527 de 2009). Por tanto, la Corte no está facultada para dirimir la controversia puesta a su consideración, dado que tal atribución corresponde exclusivamente al juez de habeas corpus, quien debe pronunciarse en las instancias pertinentes, respecto de la petición de libertad planteada por el libelista. En síntesis, la solicitud de protección constitucional no está llamada a prosperar, por cuanto resulta improcedente para salvaguardar el derecho a la libertad del actor, para lo cual, en su lugar, cuenta con la posibilidad de acudir a la acción de habeas corpus.
La existencia de un medio judicial como el descrito torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no se acreditó (ni lo avizora la Corte) la existencia de una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente: “De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio”.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8