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STP11684-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Decreto 4150 de 2011

6 CUI 52001220400020220010001 Tutela de 2ª instancia No. 124060 DAGO RIGOBERTO BOLAÑOS DELGADO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11684-2022 Radicación n° 124060 Acta 208. Ibagué (Tolima), primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Subsanada la irregularidad advertida en la providencia ATP838-2022[footnoteRef:1], decide la Corte la impugnación presentada por la Fiduciaria Central, frente al fallo emitido el 15 de julio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que concedió la acción de tutela interpuesta por DAGO RIGOBERTO BOLAÑOS DELGADO [footnoteRef:2], contra la Fiscalía 18 Especializada de esa ciudad, la UT-ERON Salud Unión Temporal, el Ministerio de Salud y la Protección Social, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Popayán, trámite al que fueron vinculados, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Sedes Popayán y Pasto y, a los profesionales del derecho que han actuado como defensores del accionante dentro del proceso penal que actualmente se adelanta contra dicho ciudadano. [1: ATP838-2022, 9 jun. 2022, rad. 124060.

Decretó nulidad de partir de la notificación del auto por medio del cual admitió la acción de tutela, por no haberse vinculado material ente a la UT-ERON Salud Unión Temporal.] [2: Privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Popayán. ]

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos y pretensiones fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de la forma como sigue: 1. Hechos Señala el accionante que se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán y que cuenta con múltiples complicaciones en su salud, mismas que han venido empeorando durante la reclusión dado que no ha recibido la atención médica requerida.

Señala que, aunque ha recibido algunas atenciones médicas por parte de los galenos del establecimiento, sólo ha sido por medicina general, cuando lo cierto es que sus patologías requieren una atención especializada con premura y celeridad, resaltando que cuenta con una discapacidad. Recuenta que los médicos generales han prescrito en su favor remisión a especialistas para urología, traumatología, oftalmología - optometría, gastroenterología, y de otra parte, a medicina legal que se determine si su estado de salud es compatible con la reclusión, última que se ordenó por parte de la Fiscalía 18 Especializada de Pasto pero que a la fecha no se ha cumplido. […] 3.

Pretensión Con fundamento en lo anterior el accionante depreca el amparo de los derechos invocados y que en consecuencia se ordene a las accionadas que den cumplimiento a las remisiones en salud agendando las citas con especialistas. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto concedió el amparo de la garantía fundamental a la salud.

Partió de la base de que, si bien la población privada de la libertad -PPL-, está limitada en el ejercicio de ciertas garantías, el derecho a la salud es de aquellos que no tienen ninguna restricción. Refirió la función que, frente a la prestación del servicio de salud de la población privada cumple el USPEC, la Fiduciaria Central, la U.T Eron Salud Unión Temporal, entre las dos últimas se celebró contrato para la atención de atención médica intramural de baja complejidad y el establecimiento de reclusión. Destacó que, si bien, actualmente existe un agendamiento para que el accionante sea valorado por algunas especialidades, ello no es suficiente para entender restablecidas las garantías fundamentales.

Adicionalmente, estimó necesario garantizar a DAGO RIGOBERTO BOLAÑOS DELGADO la prestación integral del servicio de salud, por dos razones. La primera, las especiales condiciones de salud del accionante que, sin duda generará órdenes para suministro de otras atenciones médicas. La segunda, corresponde a la actitud indiferente de las autoridades penitenciarias frente a la asistencia médica que requería el accionante, aspecto al cual pusieron atención solo con ocasión de la presentación de la acción de tutela.

En tal virtud, impartió la siguiente directriz: “Ordenar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, a la Fiduciaria Central S.A. y a la USPEC, que, de conformidad con sus competencias legalmente establecidas para cada una de ellas, bien sea en camino a la efectiva prestación de los servicios, la contratación y vigilancia de la misma, garanticen en favor del accionante un tratamiento integral para las patologías de trauma raquimedular, paresia del miembro superior derecho, parálisis de miembros inferiores, compromiso de sistema digestivo -gastritis, colon irritable, hemorroides, incontinencia urinaria, hematuria, trastorno mixto de ansiedad y depresión y trastorno depresivo recurrente, de conformidad con lo prescrito por los médicos tratantes adscritos a la red de prestadores contratados para la atención en salud de población carcelaria, debiendo garantizar los traslados intra y extramurales que se requieran para acceder a los servicios médicos.

En cuanto a los hechos relacionados con la valoración del accionante por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para determinar la compatibilidad con la permanencia en reclusión, precisó que, a esta situación hizo referencia el actor a manera de contextualización, no como pretensión principal. De ahí que, ese tema haya sido objeto de estudio concreto en una acción de tutela separada que conoció el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán. Sobre esa base, descartó la temeridad propuesta por la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Popayán. DE LA IMPUGNACIÓN La Fiduciaria Central S.A. indicó que, de conformidad con el contrato de fiducia mercantil No. 200 de 2021, el llamado a comparecer en la acción de tutela es el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de la Personas Privadas de la Libertad PPL, no la Fiduciaria Central en sí misma.

Por lo que, solicita que, la orden se direccione a ese Patrimonio Autónomo. De otra parte, afirma que, actuando como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL está en desacuerdo con que se haya ordenado el tratamiento integral en salud, pues una directriz en tal sentido, opera únicamente cuando ha existido negligencia de las entidades para asegurar la atención en salud de las personas.

Desconoce las razones por las que, no se ha materializado la totalidad de los servicios autorizados. Así como que, una vez se emite autorización, las acciones para su materialización únicamente resultan exigibles al establecimiento carcelario que tiene a cargo al privado de la libertad, por ser el encargado de la gestión administrativa, en concreto, lograr el agendamiento de las citas y traslados oportuno a las mismas.

De otra parte, indicó que, para la materialización del servicio de salud, contrató con la Unión Temporal UT ERON SALUD UNIÓN TEMPORAL. De manera que, en las actuales condiciones, la orden de amparo debe dirigirse únicamente a aquella Unión Temporal y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.

En el presente asunto, el análisis en segunda instancia, se enmarcará en los puntos que fueron objeto del recurso de impugnación. Por tanto, el problema jurídico se enmarcará a determinar si fue acertada la postura de dicha Corporación en: i) ordenar la prestación del servicio integral que requiera DAGO RIGOBERTO BOLAÑOS DELGADO ii) involucrar entre las órdenes con dicho fin, a la Fiduciaria Central y iii) no dirigir la orden de tutela únicamente a la Unión Temporal UT ERON SALUD UNIÓN TEMPORAL y la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Popayán, encargadas actualmente de garantizar que el accionante reciba las atenciones en salud ya autorizadas.

Del tratamiento integral en salud Respecto de los servicios de salud para las Personas Privadas de la Libertad, la Sala advierte que ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación al señalar la necesidad de otorgar a la población carcelaria un trato digno, dada su especial condición de sujeción frente al Estado; y a que los reclusos, bien lo sean en cumplimiento de una detención preventiva o de una condena por sentencia judicial, están a cargo directamente de aquél, lo que genera una relación especial entre los internos y las autoridades (CC T-127-2016 y CSJ STP9128-2018).

La Corte Constitucional ha sostenido que los internos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción, consistente en que éste puede exigirles dentro del establecimiento carcelario reglas mínimas de conducta para preservar el orden y la seguridad carcelaria, siempre y cuando estas medidas sean razonables y proporcionales.

Correlativamente, la referida organización política debe garantizar a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos y el disfrute parcial de los que fueron restringidos (CC T-764-2012 y CSJ STP9128-2018). Así, pues, los retenidos al quedar bajo la tutela del Estado, pueden exigir de los establecimientos de reclusión y demás autoridades competentes, el respeto de sus garantías, pese a las limitaciones que resultan inherentes al cumplimiento de las medidas privativas de la libertad que les han sido impuestas y al margen de la crisis carcelaria que afronta el país, en atención que «toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano» (CC T-077-2013 y CSJ STP9128-2018).

En cuanto a este tema, la Corte Constitucional (CC T-137/21; CC T-081/19) ha establecido los presupuestos que deben cumplirse para ordenar un tratamiento integral. Ello sobre la base de que, una pretensión en tal sentido, no puede tener sustento en afirmaciones abstractas e inciertas. Los requisitos son los siguientes: “(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos o la realización de tratamientos; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico tratante, en que se especifiquen las prestaciones o servicios que requiere el paciente”.

Presupuesto que esta Sala ha aplicado a los casos donde la prestación del servicio de salud es requerida por un privado de la libertad (CSJ STP4493-2022, 7 abril. 2022, rad. 122904). En el caso en concreto, es un hecho probado que, DAGO RIGOBERTO BOLAÑOS DELGADO, actualmente privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Popayán, padece algunas condiciones especiales y condiciones de salud que, claramente requieren atención médica, estas son, “ trauma raquimedular, paresia del miembro superior derecho, parálisis de miembros inferiores, compromiso de sistema digestivo -gastritis, colon irritable, hemorroides, incontinencia urinaria, hematuria, trastorno mixto de ansiedad y depresión y trastorno depresivo recurrente”.

Con ocasión de dichos padecimientos, fue valorado en el centro de reclusión por parte de medicina general, quien ordenó la remisión a las especialidades de urología, traumatología, oftalmología – optometría y gastroenterología. Sin embargo, pese a que, existía orden de atención especializada, incluso, algunas databan desde marzo de 2022, no se habían efectuado las gestiones tendientes a lograr la autorización que actualmente se emite por parte del Fedeicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, ni por ende, iniciado las labores tendientes a lograr la asignación de cita.

Fue solamente con ocasión de la acción de tutela que, el establecimiento de reclusión, inició las labores dirigidas a dichos fines. Incluso, actualmente, existen citas con algunos especialistas que no se han cumplido (medicina interna, psiquiatría) y, en el caso de otras especialidades como urología, el galeno ordenó la práctica del procedimiento quirúrgico “cistotomía vía abierta” y la consecuente valoración por anestesia; servicios para los cuales, si bien, ya se expidió la respectiva autorización, aun está pendiente su agendamiento.

Son esos aspectos detallados, los que permiten predicar que, en este caso, las condiciones de salud, limitantes físicas y actitud asumida por quienes tienen a cargo la materialización del servicio de salud que requiere el accionante, las que permiten confirmar la postura del A-quo de ordenar la prestación del tratamiento integral que requiere DAGO RIGOBERTO BOLAÑOS DELGADO, como medida que permitirá garantizar su derecho a la salud.

De la vinculación de la Fiduciaria Central a la orden de tutela Pues bien, frente a este segundo aspecto, se partirá por precisar que, de ninguna manera resulta un desacierto que en la orden de tutela que busca garantizar el derecho a la salud del accionante, haya sido involucrada la Fiduciaria Central. Ello, en la medida que, si bien, son múltiples los servicios financieros fiduciarios que prestan, claramente su llamado a esta acción lo fue en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad PPL.

Tanto así que, en tal calidad intervino durante el trámite de la acción de tutela y en tal calidad, en el escrito de impugnación manifestó su oposición a la orden de prestar tratamiento integral de salud al accionante. Además que, en virtud del Contrato de Fiducia Mercantil No. 200 de 2021, que celebró con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- es esa Fiduciaria Central, la encargada “para la administración y pago de los recursos del Fondo Nacional de Salud de Población Privada de la Libertad”.

Luego, en últimas, los recursos para la atención de los servicios de salud que requiere el accionante, deviene de dicha contratación y de los dineros que administra. Además, precisamente, en virtud de esa función de administración de los recursos del patrimonio autónomo, como lo indicó en su intervención durante el trámite de la tutela en primera instancia, suscribió contrato con “U.T. ERON SALUD UNION TEMPORAL dos contratos de prestación de servicios para la atención de la población privada de la libertad recluida en establecimientos de reclusión del orden nacional ubicados en la Regional Occidente, donde se encuentra el CPAMS POPAY [Á] N (ERE)”.

Además, en virtud de las particularidades en las que actualmente está inmensa la prestación del servicio de salud para la población privada de la libertad, el A-quo también involucró en la orden a otras entidades y autoridades que, en el marco de las competencias tendría que, cumplir alguna carga en aras de llegar a resultado final. Así, puntualmente, también dirigió orden a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, creada en el Decreto 4150 de 2011 como una unidad administrativa especial del orden nacional adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, que de conformidad con el artículo 4° de dicha normatividad, tiene como objeto “gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC”.

Unidad que, a su vez, como administradora el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas, ha suscrito contratos con fiduciarias, siendo la actual, la firmada con la Fiduciaria Central. De ahí que, sea ésta Fiduciaria, la actual vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad PPL.

También involucró en la orden a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Popayán, atendiendo a que, es la encargada de la materializar los traslados para efectos de que los privados de la libertad que allí se encuentran, puedan recibir materialmente la atención médica; así como la encargada de realizar las actividades administrativas tendientes a lograr el agendamiento de citas.

En este punto, es importante precisar que, aun cuando, en el fallo de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto al referirse a dicho establecimiento de reclusión lo hizo bajo el nombre de Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, lo cierto es que, se trató de una imprecisión, en la medida que, conforme quedó acreditado con la intervención en primera instancia, el nombre acertado corresponde a Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Popayán. En tal virtud, para efectos de que quede claro, qué autoridades son las encargadas de cumplir el fallo de tutela, se modificará el fallo de primera instancia, en el sentido que, precisar el nombre correcto de la citada autoridad penitenciaria.

De otra parte, entre los argumentos de disenso que planteo la Fiduciaria impugnante está el dirigido a indicar que, para la prestación del servicio de salud suscribió un contrato con la U.T. ERON SALUD UNIÓN TEMPORAL, quien considera, junto con el establecimiento carcelario sería la encargada de gran parte de su materialización. Frente a este tema, es importante destacar que, desde el trámite de primera instancia, incluso, antes de la nulidad ordenada en este asunto en la providencia ATP838-2022, la Fiduciaria Central ha sido reiterativa en indicar sobre la necesaria intervención de esa Unión Temporal, dado que, con ésta contrató la prestación de los servicios de salud al interior los establecimientos carcelarios ubicados en la región. Y fue precisamente la falta de vinculación material de ésta y la evidente responsabilidad que, por virtud de ese contrato, tiene de cara a la prestación del servicio de salud, que esta Sala decretó la nulidad.

Situación que, actualmente se mantiene por cuanto, en la impugnación la Fiduciaria insisten en la responsabilidad que tiene. Sin embargo, pese a que, el Tribunal A-quo en el fallo reconoce dicha situación, al punto que señala claramente que dicha Unión Temporal es la encargada de la prestación de servicio de salud de baja complejidad al interior del establecimiento de reclusión, finalmente terminó por no involucrarla en la orden de tutela.

Por tal razón, la decisión de primera instancia también será modificada en el sentido de que, dentro de las autoridades, entidades y demás encargados de garantizar la prestación del servicio de salud al accionante también debe tenerse a la U.T. ERON SALUD UNIÓN TEMPORAL. En conclusión, se modificará el fallo de primera instancia, en el sentido de: i) precisar el nombre correcto del establecimiento de reclusión a quien también fue dirigida orden de tutela y ii) incluir en la orden a la U.T. ERON SALUD UNIÓN TEMPORAL.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo impugnado, en el sentido de puntualizar que: i) el centro de reclusión involucrado en la orden de tutela corresponde a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Popayán; ii) incluir en la orden de tutela a la U.T. ERON SALUD Unión Temporal.

Segundo: En consecuencia, el numeral 1° del fallo emitido por la Sala Penal de Tribunal Superior de Pasto será el siguiente: Ordenar a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Popayán, a la U.T. ERON SALUD UNIÓN TEMPORAL, a la Fiduciaria Central S.A., y a la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios -USPE, que, “de conformidad con sus competencias legalmente establecidas para cada una de ellas, bien sea en camino a la efectiva prestación de los servicios, la contratación y vigilancia de la misma, garanticen en favor del accionante un tratamiento integral para las patologías de trauma raquimedular, paresia del miembro superior derecho, parálisis de miembros inferiores, compromiso de sistema digestivo -gastritis, colon irritable, hemorroides, incontinencia urinaria, hematuria, trastorno mixto de ansiedad y depresión y trastorno depresivo recurrente, de conformidad con lo prescrito por los médicos tratantes adscritos a la red de prestadores contratados para la atención en salud de población carcelaria, debiendo garantizar los traslados intra y extramurales que se requieran para acceder a los servicios médicos.

Tercero: En lo demás mantener la decisión. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16