Tutela 106385 María Lady Gutiérrez de Rojas y otros LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente STP11684-2019 Radicación No. 106385 Acta No. 218 Bogotá, D.C., agosto veintisiete (27) de dos mil diecinueve (2019). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MARÍA LADYS GUTIÉRREZ DE ROJAS, JOSÉ ANTONIO VILLAMIZAR CORDERO y ELADIO CARVAJAL SERRANO, a través de apoderado judicial, contra de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cúcuta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 54001310500320120016600, promovido por los accionantes contra la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que MARÍA LADYS GUTIÉRREZ DE ROJAS, JOSÉ ANTONIO VILLAMIZAR CORDERO y ELADIO CARVAJAL SERRANO promovieron proceso ordinario laboral en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, con el propósito de obtener el reajuste pensional de que trata la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año. (ii) Que el proceso fue tramitado por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cúcuta, despacho judicial que profirió sentencia el 5 de septiembre de 2012, condenando a la empresa demandada al reconocimiento y pago del reajuste pensional pretendido, con la correspondiente indexación. (iii) Que habiendo sido objeto de apelación, dicha decisión fue confirmada íntegramente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante providencia del 29 de mayo de 2013.
(iv) Que a través de sentencia del 31 de julio de 2019, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por ECOPETROL, decidió casar la sentencia de segundo grado y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
(v) Que en concepto de la parte demandante, la decisión objeto de censura incurrió en un defecto procedimental absoluto, por cuanto desconoció los principios de consonancia y congruencia, al haberse pronunciado la Sala de Descongestión accionada sobre un punto que no fue objeto de debate, ni de recurso durante el proceso, esto es, si ECOPETROL estaba o no sujeta a la Ley 6ª de 1992, teniendo en cuenta que sus trabajadores se rigen por el derecho privado en sus relaciones laborales. 2.
Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicado 54001310500320120016600, deje sin efectos la decisión adoptada el 31 de julio de 2019 por la Sala de Descongestión No. 3 en sede de casación y ordene a la misma emitir una sentencia de remplazo que acate los principios de consonancia y congruencia. Como consecuencia de lo anterior, se reconozca y pague el reajuste pensional impetrado de conformidad con la Ley 6ª de 1992.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 14 de agosto de 2019 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral afirmó que su decisión fue emitida con estricto apego a la Constitución Política y la ley, de manera que no es arbitraria ni lesiva de derecho fundamental alguno, máxime porque también se fundamentó en precedentes aplicables al caso bajo estudio.
Explicó que en la sentencia refirió que ninguna de las partes puede darse por sorprendida porque se abordara la existencia de la obligación reclamada en juicio, pues desde la misma contestación de la demanda ECOPETROL alegó que debía demostrarse que se encontraba dentro del campo de aplicación de la Ley 6ª de 1992, su decreto reglamentario y la Sentencia C-531 de 1995.
El apoderado general de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL solicitó que se niegue la prosperidad de la acción, teniendo en cuenta que se está cuestionando una decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada y que es producto del respectivo debate ante la jurisdicción ordinaria laboral. Por su parte la titular del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cúcuta, en respuesta al requerimiento efectuado, se limitó a informar el trámite surtido con posterioridad al fallo de primera instancia, pero respecto de JUAN JACOBO SILVA, otro de los demandantes dentro del mismo proceso.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta adujo que el amparo debe negarse porque no cumple con los requisitos generales y específicos para admitir su procedencia. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” – sentencias CC C-590/05 y T-332/06- que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Aplicando los anteriores postulados al caso concreto, encuentra la Corte que la parte actora no demostró que se configure el defecto procedimental absoluto que alega, que supuestamente estructura la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Y a tal conclusión se arriba al examinar la contestación a la demanda, presentada por la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL ante el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cúcuta, donde clara y expresamente manifestó su oposición a las pretensiones formuladas por MARÍA LADYS GUTIÉRREZ DE ROJAS, JOSÉ ANTONIO VILLAMIZAR CORDERO y ELADIO CARVAJAL SERRANO, indicando que “no basta con la mera afirmación que hace el apoderado de los demandantes, en cuanto a que mi procurada se sustrajo de la obligación de pago del reajuste pensional previsto en la Ley 6ª de 1992, reitero es él quien debe probarlo y relacionarlo demandante por demandante, año por año desde 01 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995, mesadas pensionales efectivamente pagadas por Ecopetrol S.A., mesadas pensionales que según él debieron ser pagadas por mi procurada y finalmente la diferencia existente entre una y otra, previa demostración de que Ecopetrol S.A. se encontraba dentro del campo de aplicación de la Ley 6ª de 1992, su reglamentación y sentencia C-531 de 1995 ” (Subrayados propios de la Sala).
Por manera que la aplicación de esa normatividad para el caso de los trabajadores de la empresa demandada, siempre fue cuestionada desde los albores de la actuación; cosa distinta es que ni los demandantes, ni las autoridades judiciales en primera y segunda instancia repararon en ese tópico y dieron por sentado erradamente que no había discusión en ese sentido, pues, de la lectura de la contestación de la demanda, se extrae que una cosa es que ECOPETROL hubiese reconocido esas mesadas pensionales, como afirmó también la empresa, y otra muy diferente que estuviese obligada a hacerlo, dada la vinculación laboral de sus trabajadores, regida por las normas del derecho privado.
Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar el presunto desconocimiento de los principios de consonancia y congruencia, proponiendo unas consideraciones personales del accionante que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tales decisiones es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso, cuando ha quedado demostrado que la aplicación de la Ley 6ª de 1992, el Decreto Reglamentario 2108 del mismo año y la sentencia C-531 de 1995 fueron materia de discusión dentro del proceso ordinario laboral 54001310500320120016600.
Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de la Sala de Descongestión No. 3 demandada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Corporación accionada obedeció a una labor de hermenéutica y valoración de pruebas en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. NEGAR el amparo constitucional deprecado por MARÍA LADYS GUTIÉRREZ DE ROJAS, JOSÉ ANTONIO VILLAMIZAR CORDERO y ELADIO CARVAJAL SERRANO, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 2.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2