Tutela 106271. William Antonio Jaimes Jaimes. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11683-2019 Radicación 106271 (Aprobado Acta No. 218) Bogotá D.C., agosto veintisiete (27) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial de WILLIAM ANTONIO JAIMES JAIMES, contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido a instancias del prenombrado, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, la empresa TRANSMASIVO S.A., la Unión General de Trabajadores del Transporte en Colombia “UGETRANS COLOMBIA” y todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310501020170020200.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que WILLIAM ANTONIO JAIMES JAIMES laboró para la empresa TRANSMASIVO S.A. desde el 11 de febrero de 2011, hasta que fue despedido sin justa causa (no indica con precisión la fecha), a pesar de estar afiliado al sindicato UGETRANS COLOMBIA.
(ii) Que en esas condiciones, promovió proceso ordinario laboral en contra de TRANSMASIVO S.A., el cual fue tramitado y fallado por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 22 de junio de 2018, a través de la cual declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo que terminó sin justa causa, aunque para ese momento estaba amparado por fuero circunstancial; en consecuencia, ordenó el reintegro del accionante y el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social.
(iii) Que habiendo sido objeto de recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión a través de providencia del 6 de febrero de 2019 y absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. (iv) Que en concepto del promotor del amparo, la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico en sus decisiones, por cuanto efectuó una indebida apreciación de las pruebas allegadas a la actuación, incluso descontextualizadas respecto de lo alegado y pretendido; además, no le otorgó valor probatorio a los documentos y testimonios de la parte demandante. 2.
Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310501020170020200 promovido en contra de TRANSMASIVO S.A., decrete la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de febrero de 2019 y confirme decisión emitida en primera instancia por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 20 de junio de 2019 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas. El apoderado judicial de la empresa TRANSMASIVO S.A. se opuso a la prosperidad de la acción, destacando que el accionante acudió a este mecanismo constitucional sin agotar previamente el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia que resultó adversa a sus intereses.
Así mismo, afirmó que la decisión adoptada por el tribunal demandado se encuentra debidamente motivada y sustentada en las normas aplicables al caso, por manera que no constituye una vía de hecho. A pesar de haber sido notificadas, ni la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ni las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310501020170020200, se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
Mediante fallo del 3 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, tras establecer que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad dentro del presente asunto, toda vez que el interesado no agotó previamente el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segundo grado. Adicionalmente, consideró que la decisión censurada no se observa caprichosa o arbitraria, y es producto de la apreciación probatoria y raciocinio respetable del tribunal que permitió concluir que el despido del trabajador había sido con justa causa y, por lo mismo, la garantía del fuero circunstancial no le era aplicable.
La apoderada judicial del ciudadano accionante recurrió la decisión, insistiendo en que la Corporación accionada incurrió en yerros en la apreciación de las pruebas allegadas al proceso y solo se sustentó en lo alegado por la empresa demandada; adicionalmente, consideró que la sentencia del tribunal desconoce el carácter protector del juez laboral y la aplicación del principio de favorabilidad a la hora de fallar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
En el caso bajo estudio, advierte la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se advierte que la parte actora, en el marco del proceso ordinario laboral que promovió contra la empresa TRANSMASIVO S.A., no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la providencia dictada por el Juez Colegiado.
Por consiguiente, encuentra la Sala que la parte demandante pudo controvertir el fallo de segundo grado a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con la indebida apreciación probatoria que se llevó a cabo por cuenta de la Corporación demandada. Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Bajo ese derrotero, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá reprochada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
En todo caso, no sobra recordar que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario.
Además, las discrepancias nacidas de la valoración probatoria, como las planteadas por la parte accionante, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias frente a la apreciación de pruebas (C.C.S.T-288/2011).
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 3 de julio de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por la parte actora. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2