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STP11682-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 106439 Alexander Walles Ramos SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11682-2019 Radicación 106439 (Aprobado Acta No. 218) Bogotá D.C., agosto veintisiete (27) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ALEXANDER WALLES RAMOS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y principio de favorabilidad.

Al trámite fueron vinculadas todas las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 73319310400120070010200, seguido en contra del aquí accionante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que el 28 de marzo de 2008, el Juzgado Penal del Circuito del Guamo emitió sentencia anticipada condenatoria en contra de ALEXANDER WALLES RAMOS, como coautor del delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo y heterogéneo con hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

(ii) Que habiendo sido objeto de recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante proveído del 12 de junio siguiente, decretó la nulidad de lo actuado, por considerar que la oportunidad procesal para acogerse a sentencia anticipada había fenecido para el momento en que los coacusados manifestaron su intención de aceptar cargos.

(iii) Que surtido el trámite ordinario, a través de sentencia del 10 de diciembre de 2008, el Juzgado Penal del Circuito del Guamo condenó al aquí accionante, decisión que fue confirmada por la Sala Penal accionada, con providencia del 12 de noviembre de 2009. (iv) Que en concepto del promotor del amparo, el Tribunal Superior de Ibagué desconoció el principio de favorabilidad, al no dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 352 de la Ley 906 de 2004, norma que le resultaba más beneficiosa en cuanto a la rebaja de pena que podía obtener.

(v) Que ALEXANDER WALLES RAMOS se sometió a la Jurisdicción Especial para la Paz y su proceso fue remitido a la Sala de Amnistía o Indulto de ese tribunal especial desde julio de 2018. 2. En razón de lo anterior, la parte actora acude al Juez de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales invocados, intervenga en el proceso penal con radicado 73319310400120070010200 seguido en su contra, deje sin efectos la decisión del Tribunal Superior de Ibagué que decretó la nulidad de lo actuado y disponga que debe quedar en firme la sentencia proferida el 28 de marzo de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 16 de agosto de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El titular del Juzgado Penal del Circuito del Guamo, en respuesta al requerimiento efectuado, efectuó una breve reseña de las actuaciones surtidas al interior del proceso 73319310400120070010200 y refirió que en virtud de solicitud contenida en el oficio SAI-03072 del 23 de julio de 2018, allegado por la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, las diligencias pertenecientes al accionante fueron remitidas a esa jurisdicción el 24 de julio siguiente, para resolver una petición de libertad condicionada presentada por ALEXANDER WALLES RAMOS, en calidad de postulado.

A su turno el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva solicitó su desvinculación del trámite, aduciendo que el 27 de junio de 2018 dispuso la remisión del proceso seguido en contra del aquí demandante, con destino a la Jurisdicción Especial para la Paz, teniendo en cuenta la solicitud de reconocimiento de beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016 formulada por el sentenciado el 21 de junio anterior.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué se limitó a referir las decisiones adoptadas en segunda instancia por esa Corporación y allegar copia de la providencia censurada por el actor. A pesar de haber sido notificadas, ninguna de las demás autoridades y partes intervinientes dentro del proceso adelantado en contra del aquí demandante, hizo pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación Judicial accionada. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala, prima facie, que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de seis meses después de la sentencia de casación que se controvierte. El lapso es excesivo y desproporcionado. A la luz de la sentencia T-328/10, el criterio de inmediatez debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características, bajo las siguientes pautas: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (destaca la Sala).

En el asunto que concita la atención de esta Corporación, desde la emisión de la providencia que se tilda como lesiva de los derechos del promotor del amparo (12 de junio de 2008) hasta la formulación de la demanda de tutela, pasaron más de once años antes de que ALEXANDER WALLES RAMOS acudiera ante el juez constitucional, en procura de amparo para sus garantías, sin ofrecer explicación alguna que justificara su inactividad procesal en el interregno comprendido entre la expedición de la decisión que censura y el inicio de este trámite, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ( Cfr. Entre otras sentencias: T-743/2008;

T-037/2013; T-332/2015). Por tanto, el amparo deviene improcedente al no cumplirse con este presupuesto. Además, para abundar en razones que impiden la concesión de la protección deprecada, encuentra la Corte que como ALEXANDER WALLES RAMOS se acogió a la Jurisdicción Especial para la Paz y el proceso está a cargo de ese tribunal especial desde el 24 de julio de 2018, la jurisdicción ordinaria perdió competencia para todos los efectos y su pedimento deberá ser propuesto y resuelto por la JEP.

En consecuencia, se negará por improcedente el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela promovida por ALEXANDER WALLES RAMOS en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2