CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81450 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP11682-2015 Radicación n° 81450 (Aprobado Acta No. 305) Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por MAURICIO CASTILLO RENGIFO contra la sentencia de tutela proferida el 14 de julio último por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali y 10º Penal del Circuito de la misma ciudad; a cuyo trámite fue vinculado el Agente del Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, MAURICIO CASTILLO RENGIFO solicitó al Juzgado ejecutor el subrogado de la libertad condicional, la cual fue denegada en primera y segunda instancia, en autos del 5 de agosto y 10 de diciembre de 2014, respectivamente. En criterio del actor, el estudio de la libertad condicional no debe recaer de manera principal en los mismos hechos y elementos que fueron tenidos en cuenta por parte del fallador de primera instancia, pues con ello se desconocería el componente prudencial, el cual indica que la valoración en la etapa posterior a la condena se somete a parámetros distintos como son el comportamiento del reo en prisión y la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario.
Como se encuentra en "fase de confianza" desde el 18 de septiembre de 2014, ello demuestra su proceso de resocialización y por tanto, no necesita continuar el tratamiento penitenciario. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 2 de julio de este año, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas, que en respuesta, defendieron la legalidad de las decisiones adoptadas.
El a quo negó el amparo. Concedió la razón a los despachos demandados, al constatar que las decisiones emitidas en primera y segunda instancia, no comportan irregularidad procesal alguna, por cuanto dichas providencias se ajustaron a derecho en relación a la solicitud del beneficio de la libertad condicional de conformidad al artículo 64 del Código Penal modificado por la Ley 1709 de 2014.
El memorialista impugnó el fallo, al ser notificado de la decisión de instancia, sin indicar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió con la finalidad de suplir su ausencia, no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
De lo anterior surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones no se interpusieron los recursos ordinarios, o éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento de protección constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
En el presente caso la censura se propone contra las decisiones de primer y segundo grado, mediante las cuales fue negada la concesión de la libertad provisional. Tales determinaciones no se ofrecen contrarias a derecho, pues en las mismas razonadamente fue considerado: " En cuando al arraigo familiar y social, aspectos esenciales para la concesión del instituto de libertad condicional, se encuentra dentro del plenario, que al realizarse la visita domiciliaria a la familia del penado, se encontró que tiene a su madre y abuelo y son quienes apoyan al sentenciado y le brindan su comprensión y ayuda en el proceso de resocialización, decantando con ello que efectivamente cuenta con una familia que lo acoge y le puede ayudar en el proceso que ha adelantado.
Aspecto diferente se encuentra en torno al arraigo social y que dentro del expediente no obra prueba que permita demostrar que el sentenciado es conocido por una comunidad, que dé cuenta que no le hace daño a la comunidad y que por el contrario estarían dispuestos a ayudarle y apoyarle en el proceso de resocialización. Lo anterior si en cuenta se tiene que el arraigo familiar y social, se constituyen en aspectos esenciales para la concesión de dicho instituto, entendidos como la permanencia, fijación de un domicilio, que sea permanente y duradero, ya sea por la convivencia con su núcleo familiar y por el conocimiento que la comunidad tiene en relación con esta persona, bajo el entendido que hace parte de su seno y es conocedora de sus costumbres".
Las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de los argumentos expuestos por el solicitante, que al contrastarlos con el marco normativo aplicable, llevó a la conclusión reseñada previamente, pues si bien el demandante cumplía con el requisito de haber purgado las 3/5 partes de la pena, y demostró el arraigo familiar, no aconteció lo mismo con el arraigo social que también debía demostrarse para la concesión del beneficio.
En efecto, conforme con lo previsto en el inciso primero del artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, el cual obliga al operador jurídico a realizar una valoración previa de la conducta punible, dicho supuesto de hecho no fue verificado en favor del sentenciado, toda vez que el tratamiento penitenciario del condenado no apuntó a su resocialización, aunado a la gravedad del delito por él cometido ( homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego ), y por ello, no era viable la concesión de la libertad condicional “pues no se encontraba listo para reintegrarse a la sociedad.
Por tanto, la negativa de la libertad condicional se encuentra debidamente sustentada y fundamentada, sin que se vislumbre capricho o contradicción con el ordenamiento jurídico que permita la acción del juez de tutela dejar sin efecto tales proveídos. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8