Tutela 106188. René José Rangel Recio. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11681-2019 Radicación 106188 (Aprobado Acta No. 218) Bogotá D.C., agosto veintisiete (27) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por RENÉ JOSÉ RANGEL RECIO, contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido a instancias del prenombrado, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y principio de favorabilidad.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Barranquilla, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 08001310501020170015400.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que RENÉ JOSÉ RANGEL RECIO promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, para obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, así como el respectivo retroactivo, por tener compañera permanente a cargo.
(ii) Que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 10º Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho judicial que mediante sentencia del 6 de marzo de 2018, accedió a las pretensiones del demandante. (iii) Que habiendo sido recurrida esa decisión por parte de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de providencia de fecha 30 de enero de 2019, la revocó y declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad.
(iv) Que en concepto del promotor del amparo la sentencia del tribunal accionado incurre en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, al no aplicar varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre otros la sentencia SU-310 de 2017, en los cuales se dejó claro que el derecho a la pensión y los incrementos es imprescriptible. 2.
Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 08001310501020170015400, revoque la providencia emitida el 30 de enero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y ordene a esa Corporación proferir una sentencia de remplazo, a través de la cual confirme lo decidido por el Juzgado 10º Laboral del Circuito de esa ciudad.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 7 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades y partes mencionadas. La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” acudió al trámite para que se niegue la prosperidad de la acción, sosteniendo que la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla no constituye una vía de hecho, pues se encuentra dentro del marco de la legalidad y fue adoptada con fundamento en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, que declaran que el incremento del 14% prescribe para quienes accedieron al reconocimiento pensional con posterioridad a la Ley 100 de 1993, como sucede en el sub examine.
Mediante fallo del 29 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, tras considerar que la decisión adoptada por el tribunal demandado es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. Así mismo, expuso que del material probatorio es claro que el demandante presentó reclamación ante Colpensiones once años después de haber obtenido el reconocimiento pensional, de manera que superó ampliamente el término contemplado en el artículo 151 del CPTSS, configurándose por ello el fenómeno de la prescripción del derecho.
Una vez fue notificado, el fallo de primera instancia fue impugnado por el demandante, quien reiteró que el tribunal se apartó del precedente constitucional que indica que el derecho a los incrementos pensionales es imprescriptible y no aplicó una interpretación más favorable a sus intereses; además, las causas que dieron origen al incremento del 14% de su mesada aún subsisten porque su compañera permanente no ha fallecido y depende económicamente de él. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la independencia judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-780/06), cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” (CC C-590/05 y T-332/06) que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso bajo estudio, RENÉ JOSÉ RANGEL RECIO no demostró que se configure alguno de los defectos citados en precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
En punto al tema en discusión, interesa recordar que esta Corporación, en pretéritas oportunidades (CSJ STP024-2017, Rad. 89663, 12 ene. 2017, CSJ STP9040-2017, Rad. 92438, 22 jun. 2017, CSJ STP15610-2017, Rad. 94223, 28 sep. 2017, CSJ STP8999-2018, Rad. 99442, 12 jul. 2018, entre otras), ha destacado que en la Sentencia T-038 de 2016 la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, al resolver un caso relacionado con la temática de la prescripción del incremento del 14% de la mesada pensional por cónyuge a cargo, explicó que “ el precedente de la Corte se encuentra divido, en tanto, no existe una línea jurisprudencial concordante, uniforme y, por ende, vinculante de las Salas de Revisión, como tampoco existe una jurisprudencia en vigor que resulte de obligatorio acatamiento para el operador jurídico”.
Así mismo, la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-310 de 2017, mediante la cual señaló que «en virtud del mandato constitucional de in dubio pro operario, la interpretación que resulta más favorable a los intereses de los pensionados, es aquella según la cual los incrementos pensionales de que tratan los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el paso del tiempo.
Aclarándose que las mesadas causadas y no reclamadas oportunamente, sí prescriben conforme a la regla general de prescripción de las acreencias laborales contenida en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo». No obstante, la propia Sala Plena de esa Corporación, mediante Auto 320 de 2018, declaró la nulidad de la aludida sentencia de unificación por resultar violatoria del debido proceso, luego de exponer que no abordó el estudio del Acto Legislativo 01 de 2005, ni analizó los argumentos de Colpensiones dentro del trámite de revisión. Por ende, ordenó la expedición de una sentencia de reemplazo.
Finalmente, el Alto Tribunal emitió la Sentencia SU-140 de 2019, con la cual remplazó la SU-310 de 2017 y zanjó la discusión propuesta por el promotor de este amparo, precisando lo siguiente en torno a los incrementos previstos en el Decreto 758 de 1990: De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015.
Por ende, la discusión relativa a la prescriptibilidad de la acción tendiente a la obtención de dichos incrementos resulta inane pues la prescripción extintiva sólo puede operar cuando existe un derecho susceptible de prescribir. Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación de unas normas que, más allá de las respetables consideraciones personales del accionante, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Además, ninguna prosperidad puede tener afirmar que el tribunal accionado desconoció un precedente constitucional (Sentencia SU-310 de 2017) que, como quedó establecido, fue recogido, anulado y remplazado por la propia Corporación que lo emitió. Eso sin contar que de acuerdo con la Sentencia SU-140 de 2019, RENÉ JOSÉ RANGEL RECIO no tiene derecho al incremento que reclama, por cuanto la pensión le fue reconocida el 23 de mayo de 2005, mediante Resolución No. 00627 emitida por el extinto Instituto de Seguros Sociales, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Se precisa entonces que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.
Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de la autoridad demandada, no es posible acceder a la protección reclamada, tal y como concluyó la primera instancia, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por el tribunal accionado obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 29 de mayo de 2019, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo invocado por el ciudadano RENÉ JOSÉ RANGEL RECIO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11