Tutela 106079 Carlos Mario Zapata Marín SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11680-2019 Radicación 106079 (Aprobado Acta No. 218) Bogotá D.C., agosto veintisiete (27) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS MARIO ZAPATA MARÍN, contra la sentencia de tutela proferida el 20 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, doble instancia y principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario.
Al trámite fue vinculado el Establecimiento Penitenciario “El Pesebre” de Puerto Triunfo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que 16 de abril de 2010, CARLOS MARIO ZAPATA MARÍN fue condenado por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, a la pena de 19 años de prisión, por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado imperfecto y porte ilegal de armas de fuego, perpetrados sobre su cuñada y suegro, con quienes convivía. (ii) Que en diciembre de 2018 el accionante radicó una petición ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, solicitando el otorgamiento de prisión domiciliaria, como sustituta de la prisión intramural.
(iii) Que con auto del 26 de marzo de 2019, la juez de penas accionada negó el sustituto penal, por expresa prohibición legal, toda vez que el condenado pertenece al grupo familiar de las víctimas. Contra esta decisión no interpuso los recursos de ley. (iv) Que nuevamente presentó solicitud en el mismo sentido y el despacho judicial, a través de decisión del 6 de junio siguiente, le indicó que debía estarse a lo resuelto en providencia anterior.
(v) Que en concepto del actor, el juzgado de ejecución de penas incurrió en una vía de hecho en sus providencias, por cuanto, aunque acreditó un nuevo arraigo familiar en la residencia de su progenitora, se abstuvo de pronunciarse de fondo. 2. Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas, intervenga dentro del proceso penal con radicado 2011-0494 seguido en su contra y, como consecuencia de ello, ordene a la juez de ejecución de penas demandada emitir nuevo pronunciamiento de fondo respecto de su solicitud de otorgamiento de prisión domiciliaria.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 11 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas. La titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario refirió que mediante providencia del 26 de marzo de 2019, negó la solicitud de prisión domiciliaria presentada por el sentenciado CARLOS MARIO ZAPATA MARÍN, con fundamento en lo previsto en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, la cual no fue objeto de recursos por parte del aquí accionante.
Precisó que con auto del 6 de junio siguiente, resolvió petición formulada en el mismo sentido por el actor, señalando que el asunto ya está definido y que no se aportaron hechos nuevos que ameriten un pronunciamiento distinto. A su turno el Director del Establecimiento Penitenciario “El Pesebre” de Puerto Triunfo alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Sala Penal del Tribunal a quo, a través de fallo del 20 de junio de 2019, negó el amparo deprecado por considerar que el actor no cumplió con el presupuesto de subsidiariedad para admitir la procedencia de la acción, toda vez que no agotó los recursos de ley que procedían contra la decisión que cuestiona. Así mismo, sostuvo que la funcionaria judicial demandada respetó el debido proceso y motivó adecuadamente su decisión. Inconforme con la decisión, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, insistiendo en que la Juez de Ejecución de Penas de El Santuario debía resolver de fondo su pedimento, ante la existencia de nuevos argumentos.
Adujo que al emitir un simple auto de sustanciación, lo privó de la posibilidad de interponer recurso de apelación y de que su solicitud sea revisada por el superior. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. En el caso examinado, advierte la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.
Ello por cuanto se advierte que el aquí accionante, en el marco del proceso penal seguido en su contra, no interpuso los recursos de reposición y apelación que procedían frente a la providencia emitida el 26 de marzo de 2019 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario. De hecho encuentra la Sala que el actor no exhibió alguna circunstancia que justifique no haber agotado los recursos de ley en su debida oportunidad.
Como no procedió así, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de la juez de penas no fuera revisada por el superior jerárquico respecto de los tópicos que CARLOS MARIO ZAPATA MARÍN plantea en sede de tutela, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Además, si como indicó la funcionaria judicial en su proveído, la negativa de otorgar el sustituto penal devino de expresa prohibición penal, ese argumento que sirvió de sustento para la decisión adoptada el 26 de marzo del año que avanza por el despacho demandado, se mantuvo para el momento en que el demandante presentó una nueva petición aportando presuntamente un arraigo familiar y social distinto y no afectó para nada el criterio sobre el cual la juez accionada negó el subrogado.
Se sigue de lo anterior que no se justificaba un nuevo pronunciamiento de fondo por parte del juzgado vigilante de la pena; de ahí que, a través de proveído del 6 de junio de 2019, decidiera estarse a lo resuelto en la providencia citada en precedencia. Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de 20 de junio de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el amparo promovido por CARLOS MARIO ZAPATA MARÍN. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7