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STP11680-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Impugnación de Tutela 92923 Luis Felipe Posada Echavarría CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP11680-2017 Radicación n° 92923 Acta 237 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por Luis Felipe Posada Echavarría, contra el fallo proferido el 8 de junio de 2017 por la Sala de “Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito y las Fiscalías 79, 88 Seccional y 13 Delegada ante el Tribunal Superior, todos de la citada ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental de petición. 1.

ANTECEDENTES Los hechos fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “Manifestó el libelista que presenta esta acción de tutela para que se proteja su derecho de petición, porque no ha tenido una pronta respuesta del juzgado accionado. De su escrito se extrae que fue capturado el 27 de junio de 2016, está siendo investigado por los delitos de fraude procesal y estafa agravada, y el 16 de diciembre de 2016 presentó ante el JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN un memorial por el cual solicita cesación del procedimiento, con base en el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, por atipicidad objetiva, pero a la fecha en que radicó la presente acción constitucional no le había sido resuelta dicha solicitud, pese a que en el proceso penal se están a punto de presentar los alegatos de conclusión para dictar sentencia.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de “Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo deprecado, al considerar que de acuerdo con la contestación del Juzgado existe una respuesta de fondo al pedimento realizado por el actor tal y como se constata en el acta del 17 de febrero que da cuenta de que su pretensión fue resuelta en curso de la audiencia preparatoria.

3. LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó la decisión, sin indicar razones acerca de su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de “Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Medellín. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se le utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, la solicitud radicada por el quejoso se da en el marco de un proceso penal y su objetivo es que, dentro del mismo, se resuelva en el sentido de cesar todo procedimiento contra él “…con base en el artículo 39 C.P.P. (Ley 600/200) por ATIPICIDAD…”. 3.1. Frente a ello, la Sala advierte que procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, no obstante, no por los motivos aducidos en él sino por la temeridad de la acción al advertirse que el accionante acudió previamente ante el juez de tutela para ventilar la misma situación fáctica.

En efecto, recuérdese que pese a la carencia de formalidades en su interposición, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 Reglamentario de la Acción de Tutela prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o Tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.

Ello en la medida que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con similitud de argumentos, constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 3.2.

En el presente caso, se tiene que para denunciar los tópicos referidos, Luis Felipe Posada Echavarría ha acudido con la presente, en dos oportunidades ante el Juez Constitucional, lo cual conduce a descartar cualquier noción de buena fe de su parte. En efecto, inicialmente el mencionado promovió acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal de Medellín, que en sentencia del 12 de junio de los cursantes, negó por “…improcedente la acción constitucional, como quiera que el Juzgado accionado atendió el requerimiento del actor, permitiéndosele incluso interponer los recursos de ley, no obstante guardó silencio, por tanto, no podría señalarse que existe vulneración de derechos fundamentales.” Decisión esta que dada la impugnación interpuesta fue confirmada por una Sala de Decisión de Tutelas de esta Sala Especializada el 18 de julio pasado, dentro del radicado 93050.

Así se resumió la queja constitucional en esa oportunidad: “ Manifestó el accionante que presenta demanda de tutela para que se proteja su derecho de petición, toda vez que el día 16 de enero de 2017 presentó ante el Juzgado accionado un memorial solicitando «cesación de procedimiento, por causal de atipicidad» con base en el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, pero a la fecha en que radicó la presente acción no ha tenido una pronta respuesta del juzgado, pese a que en el proceso penal se está a punto de presentar los alegatos de conclusión para dictar sentencia.” En dicha oportunidad, se confirmó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo bajo los siguientes argumentos: “… En ese orden, no es la protección del derecho de petición que debe invocarse sino el derecho fundamental al debido proceso en su manifestación concreta del derecho de postulación. 6.

Aclarado el punto, confrontada la situación expuesta por el recurrente con las pruebas que se allegaron al expediente, pronto se advierte la improcedencia del amparo y por ende la confirmación del fallo impugnado, pues éstos no ofrecen la contundencia suficiente para derruirlo o modificarlo, al acreditarse que el Juzgado accionado dio respuesta a la solicitud elevada por el demandante y que se insiste no ha sido contestada.

Basta revisar el CD que fue allegado por el despacho judicial accionado y en el que se grabara la sesión de audiencia preparatoria llevada a cabo el 17 de febrero de 2017, para advertir que allí el titular del Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín, resolvió «la solicitud de cesación de procedimiento presentada por el procesado Posada Echavarría» negándola, al considerar que: […] El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal establece muy claramente que se cesará procedimiento cuando el hecho no existió o la conducta es atípica.

La tipicidad en este caso sería si se hablara de una tipicidad objetiva y objetiva en el sentido que tiene relación con la existencia de la conducta punible, no sobre consideraciones doctrinarias frente a los hechos y frente a las pruebas, pues como lo han dicho los sujetos procesales de la parte acusatoria y el Ministerio Público, dichos aspectos es un punto que necesariamente se establecerá una vez culminada la etapa probatoria y en la sentencia. La tipicidad que se podría declarar anticipadamente es si eventualmente se presentan causales objetivas o la no realización o presentación de los elementos de la configuración de la conducta y que estén probados objetivamente también, es decir, donde el sujeto que va a hacer el pronunciamiento no tenga que argumentar prácticamente porque lo hace, porque existe la atipicidad.

En ese sentido el despacho no aborda el fondo de las peticiones del acusado Posada porque ese es un tema del debate en el juicio y si ese es un tema de debate en el juicio mal haría el despacho en anticipar el mismo cuando no encuentra una causal objetiva de atipicidad, precisamente el juicio es para que los sujetos procesales hagan pronunciamiento de fondo sobre la calificación de la acusación en favor o en contra… Dada esas consideraciones las cuales coinciden con los sujetos procesales que intervinieron, no hay pronunciamiento de fondo sobre si la conducta es o no atípica, sino que se abstiene de decretar la cesación o mejor no decreta la cesación porque no ve que se trate de las causales que allí están establecidas en el artículo 39 […].

Decisión que pese a ser notificada en estrados a los sujetos procesales que se hicieron presentes a la audiencia, esto es, Fiscalía Delegada, Ministerio Público, Apoderado de la parte civil, acusado Luis Felipe Posada Echavarría, su defensor, entre otros, y advertirles que contra la misma procedían los recursos de reposición y apelación, no fue recurrida.

En consecuencia, superfluo resultaría cualquier cuestionamiento por vía de tutela, como equívocamente lo intenta el demandante, cuando su petición fue debidamente contestada. Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en tanto el derecho fundamental del demandante, en la actualidad, no es desconocido ni vulnerado, de ahí que lo procedente es confirmar el fallo impugnado, máxime cuando la actuación en la que se dice se transgredieron derechos fundamentales se encuentra en curso, persistiendo la posibilidad de reclamar allí el respeto de las garantías constitucionales, de lo contrario se desconocerían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.” 4.1.

Por manera que, emerge con claridad que el libelista ya cuestionó a través de acción de tutela el proceso que se le adelanta, y en particular la no respuesta a su petición de cesación de procedimiento contra él “…con base en el artículo 39 C.P.P. (Ley 600/200) por ATIPICIDAD…”, a sabiendas que fue resuelta negativamente por el Juzgado accionado en audiencia del 17 de febrero del presente año; haciéndose evidente su ánimo de acudir indiscriminada y abusivamente al mecanismo constitucional hasta tanto se provea conforme con su particular criterio.

Lo anterior permite afirmar sin lugar a dubitaciones la temeridad de la demanda presentada por el actor que conduce a su improcedencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Por las anteriores razones, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Record 01:15:40 del CD que contiene la audiencia preparatoria del 17 de febrero de 2017. � Record 01:23:20 ibídem PAGE 10