República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 81659 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11680-2015 Radicación No.81659 Acta No. 305 Bogotá D.C., septiembre tres (03) de dos mil quince (2015). 1. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por ANDRÉS FELIPE SÁNCHEZ LARA y RODRIGO ALBERTO SÁNCHEZ PAJARO a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 5 de agosto del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó el amparo solicitado al derecho a la educación, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova y el Instituto Berlitz Colombia S.A. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta el apoderado de los señores RODRIGO ALBERTO SÁNCHEZ PAJARO y ANDRÉS FELIPE SÁNCHEZ LARA que sus representados cursaron el semestre 2015-01 de las carreras Relaciones Internacionales y Ciencias Militares en la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova, sin embargo, el Teniente Coronel Juan Guillermo Múnera Piedrahita les informó de manera verbal que estos habían perdido el semestre en mención por bajo rendimiento, al no haber habilitado el curso de inglés. 2.
Sostiene el profesional del derecho aludido que su representado RODRIGO ALBERTO SÁNCHEZ PAJARO habilitó y aprobó la materia expresión del pensamiento de la carrera Ciencias Militares, tal y como se desprende del sistema de información académica de la mencionada institución. 3. En lo que tiene que ver con el curso de inglés realizado por los señores SÁNCHEZ LARA y SÁNCHEZ PAJARO, resaltó que este se llevó a cabo los días martes, miércoles, jueves y viernes para un total de 10 horas a la semana, cuya evaluación constaba de tres notas, quienes obtuvieron una calificación final de 2.9. 4.
Con el fin de realizar la correspondiente rehabilitación, señala el apoderado de los ciudadanos en mención que estos cancelaron la suma de $96.650 y recibieron 6 horas de tutoría en diversos días, sin que se le hubiera dado aplicación a lo dispuesto en el Convenio Educativo Interinstitucional celebrado entre la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova y el Instituto Berlizt, que en su cláusula quinta establece el procedimiento a seguir cuando un estudiante reprueba la capacitación impartida durante el semestre académico y el material didáctico que debe entregarse.
De otra parte, informa que al realizar el respectivo examen de habilitación sus prohijados obtuvieron una nota de 2.6. 5. Afirma que presentó ante la Decana de la Facultad de Relaciones Internacionales de la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova diversos escritos, informando las irregularidades llevadas a cabo en las decisiones que tienen que ver con la pérdida del semestre de sus poderdantes, por lo que solicitó se realizara un estudio de las hojas de vida de estos últimos; se tuviera en cuenta el curso de inglés como tal y no como una asignatura del pénsum académico; se le expidieran copias de las diversas actuaciones, y se suspendieran los términos para llevar a cabo la matrícula del segundo semestre. 6.
Aduce que sus pretensiones fueron resueltas de manera negativa en lo que tiene que ver con su representado RODRIGO SÁNCHEZ PAJARO, sin que hubiera recibido respuesta respecto a lo solicitado en nombre de ANDRÉS FELIPE SÁNCHEZ LARA. 7. De otra parte, pone de presente que en este caso la entidad demandada ha desconocido lo consagrado en parágrafo segundo del artículo 12 del Reglamento Estudiantil de la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova, al igual que la libertad de escogencia de profesión, en la medida en que su poderdante le manifestó el deseo de estudiar derecho, sin embargo, la entidad en mención le informó que los cupos para dicha carrera se encontraban agotados y que según evaluación sicológica debía estudiar relaciones exteriores. 8.
Finalmente, cuestiona el hecho de que la asignatura de inglés esté dentro del pénsum académico de las respectivas carreras, la metodología utilizada en el programa de inglés, la decisión de dar por reprobado el semestre estudiantil de sus representados y las respuestas a las peticiones elevadas ante la institución referenciada. 9. En vista de lo anterior, RODRIGO ALBERTO SÁNCHEZ PAJARO y ANDRÉS FELIPE SÁNCHEZ LARA, a través de apoderado, acudieron al Juez de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales conculcados, y en consecuencia solicita ordene a las entidades demandadas suspender la decisión por medio de la cual no se les permitió acceder al segundo semestre de las carreras de Ciencias Militares y Relaciones Internacionales y se tenga el curso de capacitación de inglés en calidad de tal y no como una asignatura de la malla curricular de la respectivas carreras.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió traslado a las entidades accionadas. 2. Las respuestas ofrecidas durante el trámite de la acción constitucional emitidas por las autoridades demandadas fueron resumidas adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse: “2.2. - El Subdirector de la Escuela Militar de Cadetes "General José María Córdova", expresó que esa Escuela es una institución universitaria de carácter oficial, reconocida como tal y su régimen académico se rige de conformidad con lo establecido en la Ley de Educación Superior y por toda la normatividad de carácter especial que regula las Fuerzas Militares, por lo cual goza del principio legal de la autonomía universitaria consagrado en el artículo 29 de la Ley 30/92 y, en ejercicio de dicho principio y de conformidad con los literales a), c) y f) del artículo 109 ibídem, tiene debidamente reglamentados sus procesos de incorporación, académico, de formación y disciplinario, para lo cual ha expedido sus estatutos.
De otro lado, advera, el Decreto 802 de 1952, en su artículo 25 la faculta para determinar las condiciones de admisión y retiro del personal de alumnos del instituto. Con base en lo anterior, informa, la Escuela Militar de Cadetes expidió su reglamento académico "Acuerdo 002 de 2014" en el que regula todas las condiciones académicas bajo las cuales se forman sus alumnos. Frente a los hechos narrados en el escrito tutelar señala es cierto que los accionantes cursaron el primer semestre académico en las carreras mencionadas; no obstante, no es cierto que los mismos cursaron el nivel intro de inglés como curso - capacitación. Cursaron fue el saber académico de inglés, que hace parte de la malla curricular del programa de Ciencias Militares y, como los demás que componen la malla, se evalúa y califica en 3 cortes.
Así mismo, aduce, es verdad que existe un convenio con el Instituto Berlitz Colombia S.A.; sin embargo, reitera, los estudiantes cursaron un saber académico, parte de la malla curricular de la carrera y no un curso de capacitación, por ello, no era viable adelantar un curso remedial, razón por la que se le dio aplicación al literal a) del artículo 45 del Reglamento Estudiantil que reza: "si pierde una o dos (2) habilitaciones, pierde el periodo académico y tiene derecho a repetirlo ", informando, en el caso de los accionantes, que los dos perdieron la habilitación del saber de inglés y, por tanto, deben repetir el semestre académico.
Por otra parte, el apoderado de los actores elevó derechos de petición en los términos indicados en el escrito tutelar a los cuales se dio la correspondiente respuesta, específicamente a Sánchez Lara se hizo mediante oficio No. 23904 MDN-CGFM-CE-JEM-JEDOC-ESMIC-DIR-ASEJU-1.10 de fecha 6 de julio de 2015 enviado a través de la empresa de correos REDEX el 8 de julio, anexando copia del mismo.
Si bien es cierto existe un convenio con la empresa Berlitz para dictar los saberes de inglés al alumnado, también lo es que dicha entidad no puede apartarse de los lincamientos del Reglamento Estudiantil y, por el contrario, debe someterse a la malla curricular del programa académico de Ciencias Militares, así como a los contenidos programáticos de la materia y son los que dispone la Escuela Militar de Cadetes y no otros.
Aclara, el saber de inglés efectivamente no hace parte de la malla curricular de la carrera de Relaciones Internacionales, pero sí de Ciencias Militares; no obstante, debe tenerse en cuenta que el proceso formativo adelanta los dos programas de manera simultánea en un proceso de inmersión que le exige desarrollarlas dentro de un Plan de Entrenamiento donde se combinan prácticas de las dos mallas curriculares, por lo que dicho sistema obliga a que cuando un estudiante se encuentre dentro de cualquiera de las causales de repetición de periodo académico, deba hacerlo en su totalidad y no sólo respecto de los saberes académicos del programa de Ciencias Militares, sino de la carrera complementaria que se encuentre cursando, independientemente que haya aprobado las demás asignaturas académicas de dichos programas.
Así mismo, afirma, la malla curricular vigente no es la que plasmó el apoderado en el escrito tutelar, pues la que está vigente y cursaron los estudiantes corresponde a la aprobada mediante Acta No. 26774 del 9 de enero de 2015, emitida por el Comité de Currículo de la Facultad de Ciencias Militares, la cual, además, les fue impartida en su totalidad.
Señala, así mismo, la Escuela Militar de Cadetes emitió la Resolución No. 157 de 17 de junio de 2015, por medio de la cual ordenó que un personal de estudiantes, en número de 20, debían repetir el periodo académico, de conformidad con lo previsto en el artículo 45, literal a) del Reglamento Estudiantil, entre los que se encuentran los quejosos, resolución notificada personalmente al cadete Andrés Felipe Sánchez Lara el 7 de julio de 2015, advirtiéndosele que contra la misma procedía el recurso de reposición a interponer dentro de los 10 días hábiles siguientes; no obstante, transcurrido el término indicado, el estudiante no presentó recurso alguno, quedando en firme la decisión. En este momento se encuentra repitiendo su periodo académico como se ordenó. En cuanto al cadete Rodrigo Alberto Sánchez, señala, como se encontraba en vacaciones de mitad de año, mediante oficio No. 10682 de 7 de julio de 2015 se citó para notificarlo de la decisión, como no acudió ni se hizo presente en la Escuela para iniciar su periodo académico, la resolución fue notificada por aviso con fecha 22 de julio de 2015, enviada por correo.
Mientras transcurría el término para que surtir la notificación por aviso, el estudiante se presentó el pasado 27 de julio en la Escuela, fecha en que es notificado personalmente de la decisión, por lo que en este momento están corriendo el término establecido para interponer el recurso correspondiente. En la actualidad se encuentra repitiendo el periodo académico tal como se ordenó. En ese orden de ideas, advera, se debe desestimar la acción constitucional, toda vez que los accionantes pueden ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa para revisar la legalidad de los actos administrativos supuestamente violatorios de sus derechos fundamentales; la acción de tutela no es un mecanismo paralelo a los procesos ordinarios o especiales previstos por el legislador.
Tampoco resultaría procedente el amparo ni como mecanismo transitorio, habida cuenta que no se demostró la vulneración de derecho alguno y menos un perjuicio irremediable; por tanto, solicita denegar el amparo deprecado. 2.3. El Instituto Berlitz Colombia S.A., guardó silencio frente a los hechos y pretensiones de la demanda.” IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió negar el amparo deprecado, tras considerar que los actores al matricularse en la Escuela Militar de Cadetes se sometieron al reglamento académico y aceptaron las condiciones que rigen dicho centro de formación profesional, sin que sea posible entonces vía tutela pretender la modificación de la malla curricular de las carreras que adelantan, como lo es que el curso de inglés sea tomado como una simple capacitación luego de perder incluso la habilitación de tal asignatura, para así poder acceder al segundo semestre.
De igual forma concluyó que las entidades demandadas no han vulnerado el debido proceso de los accionantes, pues contrario a lo manifestado por estos, la decisión por medio de la cual se ordenó la repetición del respectivo periodo se tomó mediante Resolución No 157 del 17 de junio de 2015, sin que los accionantes hubieran hecho uso de los recursos de ley.
V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el apoderado de los señores ANDRÉS FELIPE SÁNCHEZ LARA y RODRIGO ALBERTO SÁNCHEZ PAJARO recurrió el fallo del Tribunal a quo, y solicitó su revocatoria, argumentando lo siguiente: i) Sostiene que el Tribunal a quo no tuvo en cuenta las consideraciones en torno a que dentro de la malla académica de la carrera de Relaciones Internacionales no se encuentra el curso de inglés como una asignatura, sin embargo, acogió lo dicho por la entidad demandada referente a que la malla curricular vigente es la aprobada mediante acta No 26774 del 9 de enero de 2015. ii) Insiste que el Instituto Berlitz Colombia S.A no cumplió con el curso remedial, pues a sus representados tan solo se le realizó la habilitación con una intensidad horaria menor a la establecida. iii) Afirma que el mecanismo idóneo para hacer valer los derechos de sus prohijados es la presente acción constitucional, pues de interponer los recursos de ley tendría que esperar aproximadamente dos meses para su resolución, cuando el segundo semestre ya comenzó. iv) Señala que a pesar de haber dirigido la demanda de tutela en contra del Instituto Berlitz Colombia S.A, este se abstuvo de contestar la misma, por lo cual debió el juez de tutela dar por cierto los hechos enunciados en el escrito correspondiente y no lo hizo, razón por la cual considera que en la decisión de primera instancia no se estudió de fondo cada uno de los hechos y peticiones impetradas, siendo entonces procedente decretar la nulidad del presente trámite.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón a que, en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ésta es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Pues bien, valga recordar que la solicitud de amparo constitucional incoada por el apoderado de ANDRÉS FELIPE SÁNCHEZ LARA y RODRIGO ALBERTO SÁNCHEZ PAJARO se encuentra dirigida a que, en últimas, el Juez de tutela ordene a las entidades demandadas suspender la decisión por medio de la cual no se les permitió acceder al segundo semestre de las carreras de Ciencias Militares y Relaciones Internacionales, además de que se tenga el curso de inglés de tales programas como una simple capacitación y no como una asignatura del pénsum académico de estas. 4.
Antes de entrar a resolver de fondo las inconformidades presentadas contra el fallo de primera instancia, resulta necesario pronunciarse acerca de la solicitud de nulidad elevada por el recurrente “por omisión por parte del INSTITUTO BERLITZ COLOMBIA S.A al no contestar en calidad de accionado todos y cada uno de los hechos y peticiones discriminados en mi libelo de tutela ”.
Sobre el particular, baste señalar que la petición de nulidad deprecada resulta a todas luces improcedente en la medida en que, el hecho de que el Instituto en mención se hubiera abstenido de emitir pronunciamiento de fondo en el presente acción constitucional, en modo alguno constituye un supuesto fáctico que amerite hacer uso del remedio procesal requerido, pues como entidad accionada esta tenía la prerrogativa de ejercer su derecho de contradicción al haber sido vinculada al respectivo trámite, mas no se encontraba obligada a hacer uso del mismo. 5.
Hecha la anterior precisión, debe recordarse que la educación es un derecho que implica un proceso de formación permanente, personal, cultural y social fundamentado en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes y se encuentra regulada en los artículos 67 y 68 de la Constitución Política, como un derecho de carácter fundamental y de servicio público, que contiene una función social. 6.
Por su parte, el artículo 69 de la Constitución Nacional garantizó la autonomía universitaria y otorgó a esos claustros el derecho de regirse por sus propios estatutos siempre y cuando estos no sean contrarios al fin que como función social persigue la educación. Precisamente, en punto a la naturaleza y alcance de este principio, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que (CC.
T-492/92): En términos prácticos, la autonomía universitaria se traduce, como lo dice la misma Constitución, en la facultad que tiene la institución de darse "sus propias directivas", así como en el derecho de autoregulación, que se efectiviza con la expedición de un régimen privado de funcionamiento (un reglamento), en el que se consignan las normas internas y obligatorias que habrán de guiar la dinámica ordinaria del ente, los derechos y obligaciones de las directivas, los profesores y los alumnos e -incluso- el régimen sancionatorio previsto para el incumplimiento de sus preceptos.
Con todo, la llamada autonomía universitaria es por esencia limitada. Como el servicio público de educación cumple una función social -a la luz del artículo 67 Constitucional-, el Estado se encuentra obligado a velar porque la calidad de la instrucción impartida sea óptima y cumpla con los fines de formación moral, intelectual e, incluso física de los educandos.
La libertad de que gozan las universidades para llevar a cabo su misión encuentra, pues, sólidas restricciones de orden legal y constitucional, impuestas por el Estado con el fin de evitar el abuso de tal prerrogativa en detrimento de los estudiantes y/o a favor de sus directivas. 7. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación pues no se vislumbra de qué manera se han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, máxime si se tiene en cuenta que fueron estos quienes de manera libre escogieron la institución educativa para realizar las correspondientes carreras universitarias, por lo cual se infiere manifestaron su aquiescencia al reglamento de la institución, adquirieron el compromiso de respetarlo y de someterse a sus normas, así como el de cumplir con el diseño académico y con los programas previstos en el modelo educativo seleccionado por la entidad, so pena de hacerse acreedores a las sanciones previstas en tal reglamentación. 8.
En efecto, establece el Reglamento Estudiantil de la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova en su artículo 45 lo siguiente: “ Perdida de saberes, del periodo académico y del cupo: Se considera que un estudiante ha perdido un saber cuando haya obtenido nota inferior a tres punto cero (3.0) al término del periodo académico: 1. El estudiante que pierda tres (3) saberes del Programa Académico de Ciencias Militares, de los programas complementarios o de los 2 programas académicos, tiene derecho a habilitarlos: a. Si pierde una o dos (2) habilitaciones, pierde el periodo académico y tiene derecho a repetirlo…” Así las cosas, al haber perdido los actores la habilitación del curso de inglés, la entidad demandada mediante Resolución 157 de 2015 ordenó repetir el periodo académico a estos últimos. 9.
Ahora bien, si los aquí accionantes, o su apoderado, no estaban de acuerdo con la decisión emitida por la entidad demandada, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer los respectivos recursos de ley, sin embargo, no lo hicieron, por lo que no pueden ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal adoptada en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en cuestionar la decisión reprochada, se abstuvo de ejercer el derecho de contradicción en el momento procesal oportuno, permitiendo que la correspondiente resolución adquiriera firmeza. 10.
Así pues, resulta necesario recordar que, de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 11. En virtud de las disposiciones indicadas, se reitera, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 12.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por los recurrentes, resulta improcedente pues existiendo procedimientos normales y expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice están siendo vulnerados por la entidad accionada, se abstuvieron de hacer uso de los mismos, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta no puede ser utilizada como una alternativa en caso de no haber recurrido a los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento en el tiempo establecido para ello, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ (…) si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional” (C.C SU111/97). “(…) Se deduce entonces, que si la parte afectada no ejerce las acciones legales o no utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar sus derechos presuntamente amenazados o vulnerados, la de tutela no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción” (C.C 175/11). 13.
Ahora bien, de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, se tiene que, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, aun existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela. 14.
Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (ST-823 de 1999): “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (Subrayas fuera del texto).” 15. No obstante lo anterior, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación del apoderado ANDRÉS FELIPE SÁNCHEZ LARA y RODRIGO ALBERTO SÁNCHEZ PAJARO sin respaldo probatorio alguno, más aun si se tiene en cuenta, como bien lo señaló el Tribunal a quo, que estos se encuentran matriculados en la institución demandada cursando el periodo reprobado. 16.
Vistas así las cosas, es evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en el tiempo establecido para ello. 17.
Así pues, al no estar acreditado la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hizo referencia los libelistas, la solicitud de amparo resulta improcedente, razón que emerge como suficiente para confirmar el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de agosto de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19