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STP1168-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 71592 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP1168-2014 Radicación No. 71592 Acta No. 030 Bogotá, D.C., febrero seis (6) de dos mil catorce (2014).

I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano ELKIN MARTÍNEZ YEPES, frente a la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual negó el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín condenó a ELKIN MARTÍNEZ YEPES a la pena principal de trescientos cinco (305) meses de prisión, por haber sido encontrado autor responsable del delito de homicidio agravado. 2.

La vigilancia y ejecución de la pena la adelanta el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en el parágrafo del artículo 25 de la Ley 1453 de 2011, el 7 de mayo de 2013 negó la solicitud de prisión domiciliaria por considerar que: “…la sola modalidad de la conducta ejecutada, su gravosidad y el impacto que tal injusto causa en la sociedad, deja entrever una personalidad diferente con los bienes superiores que el Estado tutela.

El interno no puede olvidar que el bien más preciado es la vida, si regreso así sea en el ámbito restringido del domicilio, generaría desasociego al seno comunitario. (…) Quien así actúa, exhibe una personalidad que coloca a la comunidad bajo un peligro potencial, por lo que se debe brindar las posibilidades necesarias para que la sociedad se desarrolle en la más completa armonía y orden.

De esta manera y desde el punto de vista de la prevención especial, se pretende hacerlo recapacitar para que en un futuro se abstenga de realizar conductas desviadas. 3. La anterior decisión fue notificada personalmente al interesado el 8 de mayo de esa misma anualidad, sin que hubiere interpuesto recurso alguno. 4. Frente a similares pretensiones, la autoridad judicial competente a través de los autos de sustanciación dictados el 2 de septiembre y 21 de noviembre de de 2013, entre otros, dispuso estarse a lo ya resuelto.

Notificado el actor, señaló que “ apelo”. 5. La autoridad judicial competente, le hizo saber que las decisiones referenciadas eran de trámite y no susceptibles de recurso alguno, por tanto, no adelantaría gestiones tendientes al recurso interpuesto, ni tampoco haría ningún pronunciamiento al respecto

6. ELKIN MARTÍNEZ YEPES recurrió al Juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera sus garantías constitucionales, porque considera que cumple con la totalidad de las exigencias previstas en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 25 de la Ley 1453 de 2011 para que se le conceda la prisión domiciliaria, así como el de interponer los recursos de ley frente a los pronunciamientos a través de los cuales la autoridad judicial accionada dispuso a estar a lo resuelto en el proveído fechado 7 de mayo de 2013.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al despacho judicial accionado. 2. El titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, señaló que al demandante no le ha concedido la prisión domiciliaria prevista en el artículo 25 de la Ley 1453 de 2011, por cuanto desde el 7 de mayo de 2013 le indicó que no cumplía con el factor subjetivo allí previsto, lo cual hacía innecesario un nuevo pronunciamiento al respecto.

A su respuesta anexó copia de las decisiones proferidas en el proceso que cursó contra el aquí accionante, y a las cuales se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante fallo dictado el 10 de diciembre de 2013, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, decidió negar el amparo solicitado porque no encontró que concurriera alguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, máxime cuando el actor se abstuvo interponer oportunamente los recursos de ley frente a la decisión que negó la prisión domiciliaria.

De otra parte, señaló que el pronunciamiento referenciado obedeció a que el funcionario judicial no encontró un pronóstico racional para deducir fundadamente que el condenado no colocaría en peligro a la comunidad y que no iba a evadir el cumplimiento de la pena. V. IMPUGNACIÓN Si bien, ELKIN MARTÍNEZ YEPES recurrió la decisión del Tribunal a quo, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.

Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por ELKIN MARTÍNEZ YEPES, la dirige, en esencia, a socavar la firmeza de la decisión proferida el 7 de mayo de 2013 a través de la cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en el artículo 25 de la Ley 1453 de 2011, le negó la prisión domiciliaria por no acreditar el factor subjetivo allí previsto. 5.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, es indiscutible que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -reposición y apelación-, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que la providencia fuera revisada por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 6.

Entonces: si ELKIN MARTÍNEZ YEPES, contó con la posibilidad de impugnar el pronunciamiento objeto de reproche, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales.

Criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (ST-1694 de 2000), cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 7.

Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en su oportunidad, de manera clara y precisa, expuso los motivos por los cuales despachó desfavorable la solicitud de prisión domiciliaria elevada por ELKIN MARTÍNEZ YEPES. 8.

Precisión que cobra relevancia si en cuenta se tiene que la autoridad judicial demandada se apoyó en el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en el artículo 25 de la Ley 1453 de 2011, que establece que la ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, pero como del estudio realizado no advirtió que ELKIN MARTÍNEZ YEPES acreditara el cumplimiento del factor subjetivo allí exigido, no tuvo otra opción que negar la prisión domiciliaria, circunstancia que aleja la decisión de la cual discrepa el actor de ser arbitraria o caprichosa que atente contra sus garantías constitucionales. 9.

Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 10.

En este punto precisa la Sala que ante tal situación no le quedaba otra alternativa al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Medellín, que frente a similares pretensiones estarse a lo ya decidió en el auto interlocutorio fechado 7 de mayo de 2013, en el que se esgrimieron los argumentos en virtud de los cuales la solicitud de prisión domiciliaria resultaba improcedente, por tanto, era innecesario volver a pronunciarse sobre lo que ya había sido objeto de estudio, independientemente que para este momento el actor haya superado el factor objetivo a que hace referencia el artículo 25 de la Ley 1453 de 2011, porque en lo relacionado con el subjetivo se mantenía, pronunciamientos que no eran susceptibles de recurso alguno por ser de trámite o sustanciación. 11.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 12.

Finalmente, reitera la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 12