Tutela 106174 MILTON ALEJANDRO PÉREZ GONZÁLEZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11679-2019 Radicación 106174 (Aprobado Acta No.218) Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la apoderada especial de MILTON ALEJANDRO PÉREZ GONZÁLEZ contra la sentencia de tutela proferida el 11 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal rad. 05001-60-000-2014-00378-00 seguido contra el actor.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 7 de noviembre de 2014, MILTON ALEJANDRO PÉREZ GONZÁLEZ fue condenado a la pena de 20 años y 8 meses de prisión y multa de 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá con Función de conocimiento, al hallarlo penalmente responsable del punible de secuestro extorsivo agravado atenuado.
De igual manera, le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Señaló el accionante que a la audiencia de lectura de fallo asistieron la Fiscal 19 Especializada y los acusados, él incluido, sin su defensor de confianza, y pese a su solicitud de que no se llevara a cabo la diligencia sin el acompañamiento de su representante, el despacho accionado no accedió a ello y dejó la constancia que el abogado había sido citado a la audiencia. Así mismo, el despacho dejó en claro que las notificaciones del fallo se surtirían de conformidad con el inciso 6º del art. 169 del C.P.P. En criterio del actor, la actuación desplegada por el sentenciador vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues en su sentir, el « Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín me negó ARBITRARIAMENTE y de manera burda la utilización del recurso de apelación en contra de su injusta sentencia, al negarle, al menos, la posibilidad de asistencia o asesoramiento técnico por parte de mi defensor de confianza en la audiencia de lectura de la sentencia, como ÚNICO y exclusivo momento procesal para interponer el recurso ».
Al considerar lesionados sus derechos fundamentales, acudió a la acción constitucional en procura de amparo. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la audiencia de lectura de fallo, celebrada el 7 de noviembre de 2014 y, en su lugar, se programe su realización con la garantía de la asistencia jurídica para ejercer la doble instancia. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: En auto del 4 de julio de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades aludidas y a las partes e intervinientes reconocidos en la actuación penal.
El Procurador 125 Judicial II Penal, tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso penal, defendió la legalidad de estas, en las que destacó todos los actos realizados por la judicatura para notificar de la sentencia a la defensa del accionante, quien, sin justificación, no compareció a la audiencia de lectura de fallo.
Agregó que no se cumple el presupuesto de inmediatez, como tampoco se avizora la conculcación de las garantías constitucionales fundamentales, lo que hace improcedente la acción constitucional. A su turno, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado resaltó que no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, destacando la falta del cumplimiento del presupuesto de inmediatez y la no utilización de los recursos ordinarios contra la sentencia condenatoria.
Defendió la legalidad de la misma ante la verificación y aceptación del preacuerdo, así como del trámite de notificación para quienes no asistieron a la vista pública. Agregó que el actor pudo, luego de conocer la sentencia, interponer el recurso de apelación, comunicarse con su apoderado para informarle de sus reparos o designar otro para la sustentación del recurso.
Adjuntó copia de las piezas procesales que consideró relevantes. De otra parte, la Fiscalía 19 Especializada de Medellín, destacó las actuaciones efectuadas por el Juzgado accionado, indicando que entre otros, obra en el expediente constancia del 6 de noviembre de 2014, en la que se da fe que el defensor del aquí accionante fue notificado de la diligencia que se realizaría al día siguiente, sumado a los esfuerzos realizados para efectivizar la notificación de la sentencia. Adjuntó copia del expediente en medio magnético.
El Tribunal negó el amparo tras determinar que no se cumple con el presupuesto de inmediatez, puesto que la actuación cuestionada hace parte de un proceso judicial en el que cada una de las etapas hizo tránsito a cosa juzgada. Agregó que en la actuación no se vislumbró irregularidad alguna que afectara las garantías fundamentales del actor y tampoco se encuentra ante un perjuicio irremediable.
El accionante impugno el fallo. Aclaró que en modo alguno pidió dejar sin efectos la sentencia proferida en su contra sino el acto de la audiencia de lectura de fallo y tras efectuar una serie de reparos a las respuestas brindadas por la autoridad accionada y vinculados, indicó que la Ley 906 de 2004 no contempla la notificación por edicto y en su caso no era aplicable la Ley 600 de 2000, al no ser más favorable a sus intereses.
En lo demás, reiteró los fundamentos de la demanda constitucional, destacando que no volvió a tener comunicación con su defensor de confianza quien lo « dejó tirado el día de la audiencia de lectura de sentencia ». CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para decidir la impugnación, por estar dirigida contra fallo dictado por un tribunal superior de distrito judicial, en sala de decisión penal.
En primer lugar, observa la Sala, que la censura se produce aproximadamente 4 años y 8 meses después de haberse realizado la audiencia de lectura de fallo cuestionada, lapso excesivo y desproporcionado para el caso concreto. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable.
De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013). En segundo, lugar, si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, emerge claro que el demandante pudo controvertir el fallo de primera instancia a través del recurso ordinario de apelación, pero no lo hizo.
Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. En este orden, el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Juzgado accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC Sentencia SU – 111 de 1997).
Con todo, a juicio de esta Sala, la actuación desplegada por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín, en la que emitió la decisión del 7 de noviembre de 2014, mediante la cual impuso la condena al accionante, estuvo acorde a la normatividad procesal aplicable y a la jurisprudencia vigente. En efecto, el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, establece que « por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados » y en caso de « no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.
En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación ». De igual modo, la referida norma señala que en forma « excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes ».
En el presente evento, de los elementos de prueba aportados a la presente acción constitucional –fls. 89 a 93-, se observa que el despacho accionado comunicó la realización de la audiencia de lectura de fallo al defensor de confianza del actor en la que se utilizaron los medios técnicos –citaciones escritas y llamadas telefónicas-. Asimismo, se vislumbra que la oficial mayor del despacho de manera personal informó al profesional del derecho sobre la fecha y hora de realización de la referida diligencia, cumpliendo con los lineamientos establecidos en el art. 171 y s.s. del C.P.P. Sin embargo, conforme a la constancia dejada por el funcionario judicial, el profesional del derecho no asistió a la lectura de fallo, como tampoco presentó justificación alguna, de ahí que el despacho, luego de verificar que éste fue citado en debida forma, procedió a realizar la diligencia programada.
Ahora, lo que se observa es que el despacho en aras de ser garantista ante la imposibilidad de efectivizar la notificación personal de la defensa del actor –quien podría tener vocación de impugnar-, procedió a realizarla por edicto y, a pesar de ello, no fue presentado recurso alguno. Ahora, se observa que el 24 de octubre de 2014, el despacho judicial accionado accedió a la solicitud de la Fiscalía, relacionada con la compulsa de copias disciplinarias contra el defensor del actor, ante la no comparecencia a las diligencias -Fl.35-, no obstante, éste mediante memoriales radicados el 2 y 23 del mismo mes y año, había solicitado no continuar con la actuación para que se diera inicio al incidente de nulidad que pretendía. A pesar de ello, optó por no comparecer a las diligencias a las que fue citado.
Ahora, en la actuación no se observa la manifestación hecha por MILTON ALEJANDRO PÉREZ GONZÁLEZ sobre el olvido o abandono de su defensa técnica al proceso, tal como lo señaló en su impugnación, luego, como lo señaló el Despacho accionado, al conocer personalmente la sentencia, si bien manifestó sentir sus derechos vulnerados, debió interponer el recurso para que el mismo fuera sustentado por su apoderado, o en su defecto, debió solicitar la designación de uno para tal fin[footnoteRef:1], pero no lo hizo. [1: Conforme lo prescrito en el art. 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 91 de la Ley 1395 de 2010.] En ese evento el accionante guardó silencio[footnoteRef:2], pues al iniciar la audiencia no realizó manifestación alguna tras de las constancias dejadas por el Despacho accionando sobre las citaciones a la defensa y, posteriormente, una vez leída la sentencia, en el traslado, sostuvo que en la misma debió estar presente su defensor y ante la pregunta reiterada por el funcionario judicial si interpondría el recurso de apelación, se quedó callado. [2: Record minuto 36:40 y ss. audiencia de lectura de fallo, celebrada el 7 de noviembre de 2014..] En ese entendido, reitera la Sala que debido al carácter subsidiario, la acción constitucional de tutela no es el mecanismo alternativo para corregir los yerros u omisiones de las partes en el proceso.
Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procedía la protección constitucional que reclama. Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 11 de julio de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado por MILTON ALEJANDRO PÉREZ GONZÁLEZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9