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STP11679-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81669 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11679-2015 Radicación No. 81669 Acta No. 305 Bogotá, D.C., septiembre tres (03) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por EDGAR GONDELLEZ SÁNCHEZ, contra la Sala Penal del Distrito Judicial de San Gil, Santander y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Villavicencio, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, libertad, a la familia y al mínimo vital.

Al presente trámite constitucional fue vinculada la Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada el 18 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Villavicencio, condenó al procesado EDGAR GONDELLEZ SÁNCHEZ a la pena principal de cincuenta (50) meses de prisión, tras hallarlo autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años; fallo que fue recurrido, siendo confirmado parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, Santander, en la medida en que modificó la pena impuesta al sentenciado, condenándolo a 38 meses de prisión. 2.

Manifiesta el ciudadano referenciado que durante la etapa instructiva y el desarrollo del correspondiente proceso penal, no contó con una defensa técnica, pues si bien el profesional del derecho que lo asistió interpuso diversos recursos de reposición y apelación, éste no conocía de fondo el caso en cuestión, lo cual no le permitió una adecuada defensa de sus intereses. 3.

Señala que la Fiscalía 16° Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio el 28 de julio de 2009 profirió resolución de acusación en su contra por el delito de acto sexual con menor de catorce años, teniendo como única prueba la declaración de la madre de la menor y de la presunta víctima, omitiendo valorar las pruebas que acreditaban su inocencia, como el dictamen de medicina legal y el examen psicológico realizado a la menor. 4.

Finalmente, expone que a la fecha ha descontado un año y tres meses de pena, que es una persona cabeza de hogar, pues si bien no tiene hijos, su cónyuge depende de él, y que no cuenta con recursos suficientes para contratar una persona que se encargue del cuidado de esta última. 5. Por lo antes expuesto, EDGAR GONDELLEZ acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le protejan sus derechos fundamentales presuntamente conculcados y en consecuencia se deje sin efectos las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Villavicencio y la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, Santander, para que en su lugar, se le conceda la libertad inmediata III.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por EDGAR GONDELLEZ SÁNCHEZ. 2. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, Santander, ponente de la decisión objeto de reproche dio respuesta a la presente acción constitucional informando que correspondió a dicha Corporación resolver el recurso de apelación incoado por el defensor del demandante en contra de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, a través de la cual lo condenó a la pena principal de 50 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

Sostiene que mediante providencia del 29 de abril de 2013, la Sala confirmó el fallo impugnado, sin embargo modificó la pena impuesta, la cual fue disminuida; decisión que en su entender se encuentra ajustada a las normas constitucionales, legales e inclusive a la jurisprudencia nacional aplicable al caso concreto, sin que se pueda vislumbrar algún desconocimiento o transgresión a los derechos fundamentales del actor. 3.

Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, informó que el Juzgado Segundo de Descongestión de la misma ciudad se encuentra extinto, sin embargo, hizo un relato de las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal con radicado 2099-00244, llevado en contra del señor EDGAR GONDELLEZ SÁNCHEZ por el delito de actos sexuales abusivos.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho, entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge como claro que la intención del accionante, se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se dejen sin efectos las decisiones proferidas por 18 de diciembre de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Villavicencio y el 29 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, Santander, para que en su lugar, se le conceda la libertad inmediata. 5.

Pues bien, necesario resulta señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial, debido a que, dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con lo previsto en el artículo 228 superior. 6.

No obstante, este postulado general encuentra excepción cuando se trata de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, se constituyan en verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, pues en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, las que fueron señaladas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.

En el asunto sub-examine pronto advierte la Sala que la solicitud de amparo resulta a todas luces improcedente, habida cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional (C.C. T-584/11), el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con dicha exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 9. Así las cosas, teniendo en cuenta que los fallos objeto de reproche fueron proferidos el 18 de diciembre de 2009 y el 29 de abril del 2013, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el accionante considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 10.

Además, al revisar las copias que hacen parte de este trámite constitucional, la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental alguno a la parte accionante, máxime si se tiene en cuenta que la actuación penal en la que resultó condenado GONDELLEZ SÁNCHEZ como autor penalmente responsable del delito de acto sexual con menor de catorce años, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de los hechos, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que frente al fallo condenatorio proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Villavicencio, su defensor interpuso y sustentó el recurso de apelación, sin que durante dicho periodo el denunciante hubiera cuestionado sus aptitudes para ejercer su defensa. 11. Ahora bien, es cierto que mediante decisión de segunda instancia se modificó la pena impuesta al sentenciado, tras considerar la autoridad encargada de resolver la impugnación interpuesta, que el juez fallador había errado en lo que tiene que con la dosificación de la misma; equivocación que fue corregida en dicha providencia, sin ser ésta reprochada por el solicitante. 12.

Así pues, se hace necesario reiterar que el debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y éstos deben estar sujetos a determinadas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas, así como el agotamiento de las diversas etapas previstas en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales que lo rigen, observando la plenitud de las formas propias de cada juicio, que es precisamente lo que se le garantizó al aquí accionante en la actuación penal que cursó en su contra. 13. A lo anterior se suma que si el aquí accionante, o su defensor, no estaban de acuerdo con el fallo del Tribunal o si consideraban que se habían presentado irregularidades que afectaban sus derechos fundamentales, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, sin embargo, no lo hicieron. 14.

Así, teniendo presente que el señor EDGAR GONDELLEZ SÁNCHEZ contó con la posibilidad de recurrir la decisión a través de la cual se despacharon desfavorablemente sus pretensiones, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal adoptada en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en cuestionar la decisión emitida en su contra, se abstuvo de ejercer el derecho de contradicción en el momento procesal oportuno, permitiendo que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza.

Postura reiterada por la Corte Constitucional, quien se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos: “Jurisprudencia de esta Corporación ha dispuesto que no se pueda considerar el estudio de providencias judiciales, cuando el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, pues se debe hacer uso de éste cuando el proceso ordinario correspondiente así lo permita para controvertir las decisiones judiciales y el cual debe agotar previo a acudir a la acción de tutela.” (C.C. T-453/10). 15.

Sobre este último punto en particular debe señalarse que, el sólo hecho de que el actor esté inconforme con las decisiones proferidas, no implica que las actuaciones de la autoridades demandadas puedan ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas, atentatorias de las garantías constitucionales invocadas por el demandante. Así, revisadas las decisiones objeto de queja, se tiene que las mismas se apoyaron en el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideraron aplicable al caso y su decisión obedeció a criterios razonables sobre los cuales el juez constitucional no puede intervenir. 16.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento caprichoso o arbitrario, atentatorio de derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, más no aquellas sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 17.

De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

(C.C. T-332/06). 18. Vistas así las cosas, es evidente que el actor, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en el tiempo establecido para ello. 19.

Finalmente, precisa la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por EDGAR GONDELLEZ SÁNCHEZ. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14