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STP11678-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 106335 Fanny Patricia Laguado Bautista SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11678-2019 Radicación 106335 (Aprobado Acta No. 218) Bogotá D.C., agosto veintisiete (27) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por FANNY PATRICIA LAGUADO BAUTISTA, en calidad de hija de VÍCTOR JULIO LAGUADO LAGUADO y JOSEFINA BAUTISTA FUENTES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante, todos de esa misma ciudad, la Fiscalía 29 Especializada EDA Catatumbo, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la EPS Salud Vida S.A. – Sede IRC de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, seguridad social, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, el Fondo de Atención en Salud PPL-2019, Fiduprevisora S.A. y el Establecimiento Penitenciario de Cúcuta.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que el 19 de abril de 2019, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, se adelantó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de VÍCTOR JULIO LAGUADO LAGUADO, JOSEFINA BAUTISTA FUENTES y 9 indiciados más, por los delitos de concierto para delinquir y apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan.

(ii) Que previo allanamiento a cargos, VÍCTOR JULIO LAGUADO LAGUADO y JOSEFINA BAUTISTA FUENTES fueron condenados por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta, mediante sentencia del 26 de febrero de 2019, a la pena de 68 meses y 10 días de prisión, como coautores de las conductas punibles señaladas en precedencia, sin derecho al subrogado de ejecución condicional, ni a prisión domiciliaria.

(iii) Que habiendo sido objeto de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó parcialmente la decisión, a través de providencia del 25 de julio de 2019, para ordenar la devolución de dineros consignados por los procesados, a favor de la empresa ECOPETROL, en calidad de víctima. (iv) Que según la accionante, su padre tiene 72 años y padece diabetes, en tanto su progenitora cuenta con 66 y fue diagnosticada con diabetes mellitus, obesidad e hipertensión esencial; ambos han venido siendo tratados por la EPS Salud Vida S.A. y su médico tratante prescribió una serie de medicamentos y exámenes de laboratorio de control que, en virtud de su privación de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Cúcuta, no han podido practicarse; así mismo, sus condiciones en el penal son deplorables, por cuanto su padre duerme en una tabla sobre el piso.

(v) Que a pesar de que existe una orden emitida el 8 de mayo de 2018 por la Fiscalía 29 Especializada EDA Catatumbo para que a sus padres les sea realizada una valoración de su estado de salud por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la fecha no ha sido practicada, lo cual impide que les sea otorgada la prisión domiciliaria; además, el proceso no ha sido asignado a un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, que resuelva sobre ese particular. 2.

En razón de lo anterior, la parte actora acude al Juez de tutela para que, en amparo de los derechos fundamentales invocados en favor de sus agenciados, intervenga en el proceso penal con radicado 5481060000020170000601 seguido en su contra y ordene: el traslado inmediato de VÍCTOR JULIO LAGUADO LAGUADO y JOSEFINA BAUTISTA FUENTES para valoración ante el Instituto Nacional de Medicina Legal; que el INPEC cumpla con las prescripciones emitidas por el médico tratante de sus padres; ubicarlos en un centro de reposo o sitio menos severo que el Establecimiento Penitenciario de Cúcuta y remitir las diligencias para reparto ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 12 de agosto de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Así mismo, concedió una medida provisional deprecada por la parte actora y ordenó a la Dirección General y el Área de Salud del Establecimiento Penitenciario de Cúcuta, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y al Fondo de Atención en Salud PPL-2019 proceder en forma inmediata a dar cumplimiento a las órdenes emitidas por el médico tratante de VÍCTOR JULIO LAGUADO LAGUADO y JOSEFINA BAUTISTA FUENTES, adscrito a la EPS Salud Vida IRC de Cúcuta, según la prescripción y epicrisis allegadas al plenario, y continuar prestando los servicios médico asistenciales que ellos requieran.

Por último, ordenó a la Dirección General del referido penal autorizar la adecuación y suministro de camas en condiciones dignas para estos privados de la libertad. El titular del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta informó que luego de que el Tribunal Superior de esa misma ciudad confirmara la decisión de primera instancia adoptada el 26 de febrero de 2019, procedió el 14 de agosto siguiente a radicar las diligencias pertenecientes a VÍCTOR JULIO LAGUADO LAGUADO y JOSEFINA BAUTISTA FUENTES, ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para la vigilancia de la condena impuesta.

Sostuvo que la prestación de los servicios de salud a la población carcelaria está a cargo del INPEC y de la USPEC, y no es de competencia de ese despacho judicial. A su turno el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante mencionó que su intervención en el proceso se limitó a adelantar el 19 de abril de 2017, audiencias preliminares concentradas en contra de los agenciados y otros indiciados, por el delito de concierto para delinquir y apoderamiento de hidrocarburos.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC precisó que VÍCTOR JULIO LAGUADO LAGUADO y JOSEFINA BAUTISTA FUENTES estaban afiliados al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, a través de la EPS Salud Vida S.A., en calidad de beneficiarios, pero ahora figuran como retirados, por lo que las órdenes médicas emitidas por esa empresa perdieron vigencia y no pueden ser materializadas.

Sin embargo, los sentenciados ya se encuentran cobijados por el servicio de salud del Consorcio PPL-2019, por medio del cual podrán acceder a la atención que requieren, haciendo uso del aplicativo CRM MILLENIUM para obtener las respectivas autorizaciones. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, en respuesta al requerimiento efectuado, señaló que a VÍCTOR JULIO LAGUADO LAGUADO se le autorizaron servicios médicos de consulta de primera vez y de seguimiento por la especialidad de psiquiatría, radiografía de columna lumbosacra y consulta de primera vez con el especialista en oftalmología, mientras que a JOSEFINA BAUTISTA FUENTES le fue autorizada consulta con médico internista.

En ese sentido resaltó que las órdenes médicas tienen una vigencia de 60 días y corresponde al establecimiento carcelario disponer el traslado de los internos a las citas autorizadas. De otra parte, argumentó que no es el competente para pronunciarse sobre la solicitud de prisión domiciliaria, ni para ordenar la valoración del estado de salud de los agenciados ante el Instituto Nacional del Medicina Legal y Ciencias Forenses.

La Fiscal 130 Especializada EDA Catatumbo acudió al trámite para alegar que el juez de ejecución de penas es la autoridad competente para resolver la solicitud de prisión domiciliaria formulada por los sentenciados; igualmente, indicó que el INPEC y la EPS Salud Vida S.A. son los llamados a garantizar los servicios médicos que requieren VÍCTOR JULIO LAGUADO LAGUADO y JOSEFINA BAUTISTA FUENTES.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta se limitó a referir que el 25 de julio de 2019 profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso 5481060000020170000601 y allegar copia de dicha providencia. El apoderado judicial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses manifestó que, en efecto, a través de oficio del 26 de septiembre de 2018, informó a la Fiscalía 130 Especializada los lugares y fechas para llevar a cabo la valoración de lo sentenciados; empero, no se hicieron presentes.

En virtud de ello, fue reprogramada para ser realizada los próximos 23 y 24 de septiembre de 2019. Por su parte el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la prestación de los servicios de salud debe ser garantizada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC.

Por último, la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Cúcuta refirió que el 16 y 20 de agosto pasado, VÍCTOR JULIO LAGUADO LAGUADO y JOSEFINA BAUTISTA FUENTES fueron valorados por médico general y se encuentran pendientes de asistir a consulta con especialista en oftalmología y medicina interna, la cual ya fue autorizada pero aún no ha sido asignada fecha precisa para ello.

Así mismo, indicó que ya hizo entrega de elementos de dotación a estos internos. A pesar de haber sido notificado, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta no se pronunció dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia. En lo que concierne a la presunta omisión en la prestación de los servicios de salud que requieren VÍCTOR JULIO LAGUADO LAGUADO y JOSEFINA BAUTISTA FUENTES, la Corte encuentra necesario destacar que en el caso de las personas privadas de la libertad el derecho a la salud se encuentra en el grupo de derechos que, dentro de la relación de especial sujeción, no se puede restringir ni limitar y, por el contrario, es obligación del Estado garantizar su prestación (C.C. Sentencia T-185/09).

En la misma línea, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que le corresponde al sistema carcelario, en representación del Estado, garantizar una atención médica digna y una prestación integral del servicio de salud, sin dilaciones que hagan más precaria la situación de los internos. De igual forma, el Alto Tribunal ha precisado que la salud de las personas privadas de la libertad tiene tres ámbitos de protección, a saber:  “i) el deber del Estado de brindar atención integral y oportuna a las necesidades médicas del interno, y ii) el deber del Estado de garantizar la integridad física del recluso al interior del establecimiento carcelario, y iii) el deber del Estado de garantizar unas adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentación, al interior del establecimiento carcelario” (C.C. Sentencia T-825/10).

Trasladando los anteriores postulados al sub lite, una vez revisado el acervo probatorio, la Sala advierte que los agenciados VÍCTOR JULIO LAGUADO LAGUADO y JOSEFINA BAUTISTA FUENTES venían recibiendo atención médica a través de la EPS Salud Vida S.A., hasta el mes de febrero de 2019 cuando se verificó la cancelación de su afiliación a esa institución. En ese sentido y teniendo en cuenta su privación de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Cúcuta, la Dirección General de ese penal, así como el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, asumieron la prestación de los servicios médicos que requieren estos internos, para el tratamiento de las patologías que presentan.

Con ocasión de ello, se pudo constatar que ambos sentenciados, para los días 16 y 20 de agosto del año que avanza, fueron sometidos a valoración por médico general y les fue autorizada cita con especialista en medicina interna y oftalmología, la cual se encuentra pendiente de ser agendada. El hecho de que los agenciados por FANNY PATRICIA LAGUADO BAUTISTA, se encuentren privados de su libertad, no significa que no sean merecedores de la asistencia en salud que por mandato constitucional se garantiza a todo ciudadano, pese a encontrarse en una relación de especial sujeción con el Estado.

Por el contrario, su reclusión intramural obliga a la administración a estar pendiente y vigilante de sus condiciones físicas para evitar que sus vidas sean puestas en riesgo, y a garantizarles las prontas valoraciones, tratamientos y procedimientos necesarios para el manejo y control de sus enfermedades. Bajo ese derrotero, se impone para la Sala conceder el amparo deprecado respecto de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas que les asisten a VÍCTOR JULIO LAGUADO LAGUADO y JOSEFINA BAUTISTA FUENTES, por cuanto, si bien las autoridades carcelarias, en asocio con el consorcio, han adelantado las gestiones pertinentes e iniciales para lograr que a estos sentenciados les sea garantizada la continuidad en el tratamiento de los padecimientos que sufren, aún no se concreta lo referente a la valoración por médicos especialistas y la realización de los exámenes de laboratorio de control que habían sido prescritos por su médico tratante de la EPS Salud Vida S.A.; en consecuencia, se ordenará al Director del Establecimiento Penitenciario de Cúcuta que, en coordinación con la Unidad Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, garantice en forma inmediata la prestación de los servicios médicos que requieren estos internos, en torno a los padecimientos que presentan, para lo cual deberán agendar la cita con galenos especialistas y autorizar la práctica de exámenes de laboratorio, según la prescripción y epicrisis allegadas al plenario.

Frente a la orden que aquí se imparte y teniendo en cuenta que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios alega falta de legitimación en la causa por pasiva, la Corte considera necesario recordar que la obligación en cabeza de la USPEC de asegurar la provisión del servicio de atención integral en salud a la PPL no se agota con la firma del contrato fiduciario con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019.

Si bien este último es el encargado de contratar a los prestadores de servicios de salud para la PPL, la USPEC no pierde la condición de principal obligada de velar por la prestación integral y oportuna de salud a la población privada de la libertad. Esa es la razón por la que conserva la facultad de supervisar que el agente fiduciario esté cumpliendo sus obligaciones.

Así lo ha considerado la jurisprudencia especializada ( Cfr. CC T- 127 de 2016). Bajo ese derrotero, precisa la Sala que el Director General de la USPEC deberá ejercer lo pertinente dentro del ámbito de su competencia, esto es, realizar el control necesario para garantizar la prestación ininterrumpida del servicio de salud que requieran los aquí agenciados.

Lo anterior tiene fundamento en su facultad y obligación de supervisar el cumplimiento del encargo fiduciario celebrado con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de prisión domiciliaria, establece esta Corporación que el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta el 14 de agosto de 2019 remitió las diligencias pertenecientes a VÍCTOR JULIO LAGUADO LAGUADO y JOSEFINA BAUTISTA FUENTES, ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para reparto ante los jueces de esa especialidad.

Frente a la ausencia de respuesta por parte del centro de servicios, infiere la Sala que a la fecha el proceso 5481060000020170000601 no ha sido sometido a reparto por parte de esa dependencia, circunstancia que entorpece la pronta resolución del juez competente en lo que al sustituto penal deprecado se refiere. Por tanto, también se otorgará la protección constitucional al derecho fundamental al debido proceso invocado por FANNY PATRICIA LAGUADO BAUTISTA, en favor de sus padres VÍCTOR JULIO LAGUADO LAGUADO y JOSEFINA BAUTISTA FUENTES, y se ordenará al Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que en forma inmediata someta a reparto las diligencias identificadas con radicado 5481060000020170000601, para que el juez de penas que asuma su conocimiento, proceda a la mayor brevedad a resolver de fondo la solicitud de otorgamiento de prisión domiciliaria y se pronuncie también sobre su traslado a otro centro carcelario u hogar de reposo, según lo impetrado por la accionante en su escrito de tutela.

Finalmente, la Corte encuentra que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses agendó una nueva valoración de las condiciones de salud de VÍCTOR JULIO LAGUADO LAGUADO y JOSEFINA BAUTISTA FUENTES, para los días 23 y 24 de septiembre de 2019. En ese orden de ideas, en el sub lite se superó en ese aspecto la situación conculcadora planteada por la parte actora que dio origen en parte a la demanda de amparo constitucional, con lo cual se configuraría la denominada carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que a este tópico concierne.

Sin embargo, se instará al Director del Establecimiento Penitenciario de Cúcuta para que garantice el traslado de estos internos para las fechas señaladas, con el propósito de que no se continúe postergando esa diligencia por la no comparecencia de los sentenciados. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y debido proceso invocados por la ciudadana FANNY PATRICIA LAGUADO BAUTISTA, en favor de sus padres VÍCTOR JULIO LAGUADO LAGUADO y JOSEFINA BAUTISTA FUENTES. 2. CONFIRMAR la medida provisional decretada mediante providencia del 12 de agosto de 2019. 3. ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario de Cúcuta que, en coordinación con la Unidad Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, garantice en forma inmediata la prestación de los servicios médicos que requieren los internos VÍCTOR JULIO LAGUADO LAGUADO y JOSEFINA BAUTISTA FUENTES, en torno a los padecimientos que presentan, para lo cual deberán agendar la cita con galenos especialistas y autorizar la práctica de exámenes de laboratorio, según la prescripción y epicrisis allegadas al plenario. 4.

ORDENA R al Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que en forma inmediata someta a reparto las diligencias identificadas con radicado 5481060000020170000601, para que el juez de penas que asuma su conocimiento, proceda a la mayor brevedad a resolver de fondo la solicitud de otorgamiento de prisión domiciliaria y se pronuncie también sobre el traslado de VÍCTOR JULIO LAGUADO LAGUADO y JOSEFINA BAUTISTA FUENTES a otro centro carcelario u hogar de reposo, según lo impetrado por la accionante en su escrito de tutela. 5.

INSTAR al Director del Establecimiento Penitenciario de Cúcuta para que garantice el traslado de VÍCTOR JULIO LAGUADO LAGUADO y JOSEFINA BAUTISTA FUENTES ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para los días 23 y 24 de septiembre de 2019, a fin de que sean valorados respecto de sus condiciones de salud. 6 NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7.

En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14