República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 81733 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11678-2015 Radicación No. 81733 Acta No. 305 Bogotá, D. C., septiembre tres (03) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO HOYOS DELGADO, contra la sentencia proferida el 14 de agosto del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Rionegro.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta el señor JOSÉ ANTONIO HOYOS DELGADO que se encuentra sindicado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años dentro del proceso con radicado No 2010-00194, investigación que le correspondió tramitar a la Fiscalía Seccional de Guarne, Antioquia y adelantar en etapa de juzgamiento al Juzgado Penal del Circuito de Rionegro, quien asumió el conocimiento del proceso el 24 de noviembre de 2010 y dio traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000. 2.
Sostiene el ciudadano referenciado que el 6 de abril del año en curso el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Rionegro conoció del respectivo proceso, autoridad judicial que programó para el 27 de julio siguiente audiencia de juzgamiento, diligencia en la cual su defensor solicitó la nulidad de lo actuado, pretensión que fue resuelta de manera negativa. 3.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del señor HOYOS DELGADO interpuso recurso de apelación, mismo que fue concedido en el efecto devolutivo ante el Tribunal Superior de Antioquia, razón por la cual la juez de instancia continuó con el respectivo trámite. 4. Aduce que la funcionaria judicial incurrió en error al conceder la impugnación en el efecto devolutivo, pues si bien el artículo 193 de la Ley 600 de 2000 establece que se concederán en el efecto suspensivo las providencias que decretan la nulidad en la etapa de juzgamiento y en el caso concreto no sucedió lo anterior, en tanto lo alegado es precisamente la nulidad, en el evento de prosperar, daría al traste con la actuación que hasta el momento se hubiera adelantado. 5.
De otra parte informa que, excediendo sus competencias, la Juez Penal del Circuito de Descongestión de Rionegro “le revocó el poder a su abogado”, cuando es claro que no existe una norma que autorice tal proceder, por lo que con dicha actuación, sostiene se le ha vulnerado su derecho al debido proceso. 6. Por lo expuesto JOSÉ ANTONIO HOYOS DELGADO, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales conculcados.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2. La respuesta ofrecida durante el trámite de la acción constitucional emitida por la parte accionada fue resumida adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse: “1.
La Juez Penal del Circuito de Descongestión de Rionegro (Ant.), manifestó que a partir del 10 de junio de 2015 asumió la titularidad del despacho, encontrando en curso la actuación que por la conducta de acceso carnal abusivo con menor de 14 años se sigue en contra del accionante. Señala que para el día 16 de junio se tenía prevista la audiencia pública, que no se realizó por la no comparecencia del defensor, a pesar de negarle una solicitud de aplazamiento de la diligencia y advertirle que el proceso estaba próximo a prescribir.
Expone que el día 27 de julio del corriente se instaló la respectiva audiencia en la que el defensor solicitó la nulidad de lo actuado, y ante la negativa del Juzgado, interpuso y sustentó el recurso de apelación "ante los fiscales delegados ante el Tribunal". Agrega que el recurso se concedió en el efecto devolutivo, de conformidad con el artículo 193 de la Ley 600 de 2000.
En razón de ello, dice que se ordenó continuar la audiencia con el interrogatorio del sindicado, decisión a la que se opuso el defensor al aducir que el recurso de apelación tenía que darse en el efecto suspensivo, por lo que no permitió que su prohijado diera respuesta a las preguntas del despacho. Refiere la Juez que en vista de que el abogado concluyó que su poderdante se abstendría de declarar, procedió a dar por culminada la etapa probatoria para continuar con los alegatos finales, "respondiendo el abogado de manera airada que abandonaría la sala de audiencias, pues consideraba que era una decisión que atentaba contra el debido proceso, catalogándola de arbitraria".
Señala que ante la negativa del defensor de continuar con el trámite de la audiencia, procedió a informarle al procesado que le designaría un defensor de oficio para que lo representara, pero él insistía en continuar con la representación del doctor Jairo Alfredo Bustamante Valencia, quien luego de terminar la audiencia hizo unas manifestaciones ofensivas en su contra y advirtió que la denunciaría penal y disciplinariamente.
Refirió que para el 11 de agosto se programó la continuación de la diligencia, por lo que designó a la doctora Rosa Dary Cardona de Ríos como defensora oficiosa del procesado, hecho que se le informó al señor Hoyos Delgado, advirtiéndole que para dicha audiencia podía ir acompañado de un abogado contractual, si era su voluntad. Considera que su actuación fue acertada, pues como directora del proceso y de las facultades correccionales otorgadas, es su deber procurar que las diligencias se desarrollen de acuerdo a los lineamientos legales.
Puso de presente que la actuación se encuentra en esta Corporación, surtiendo el recurso de apelación que se interpusiera contra la decisión que negó la nulidad de la actuación. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por cuanto en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante. 2.
Por su parte, el Fiscalía vinculada a estas diligencias no se pronunció frente al requerimiento que le hiciera esta Corporación.” IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional y normatividad que consideró aplicable al caso, decidió negar el amparo solicitado, tras considerar que como quiera que en el presente caso existe un mecanismo jurídico procesal penal ordinario para resolver las inconformidades planteadas por el peticionario y éste se encuentra en curso en la segunda instancia, resulta improcedente la acción constitucional incoada.
Además concluyó que las decisiones adoptadas por la autoridad judicial demandada fueron acertadas. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el accionante recurrió el fallo del Tribunal a quo, y solicitó su revocatoria, argumentando lo siguiente: i) Reitera los argumentos expuestos en su escrito de tutela e insiste que con las decisiones de la autoridad judicial accionada se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. ii) Sostiene que, contrario a lo manifestado por el Tribunal a quo, este no cuenta con otro medio de defensa distinto a la presente acción constitucional para hacer valer sus derechos.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Antioquia, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Pues bien, valga recordar que la solicitud de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO HOYOS DELGADO se encuentra dirigida a que, en últimas, el Juez de tutela deje sin efectos las decisiones proferidas por la Juez Penal del Circuito de Descongestión de Rionegro el 27 de julio de 2015, mediante las cuales por una parte concedió un recurso de apelación en el efecto devolutivo cuando debió ser en el suspensivo y por otra “le revocó el poder a su abogado y le designó defensor de oficio”. 4.
Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, como lo es la fase de la ejecución de la pena, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material ( CC T-957/11) 6.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia de otro mecanismo de defensa como su idoneidad, y las causales de procedibilidad de la acción constitucional. Así, con el fin de respetar la autonomía judicial, el principio de cosa juzgada y de seguridad jurídica, el amparo constitucional se erige como un mecanismo excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para remover sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones claramente arbitrarias, o caprichosas, que afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, cuales son: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 7.
Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada pues el accionante no logró demostrar de qué manera se le ha vulnerado algún derecho fundamental susceptible de ser protegido por el juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que existen mecanismos legales expeditos para proteger los derechos fundamentales que aduce están siendo vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Precisión que adquiere relevancia en la medida en que, contra la decisión a través de la cual la Juez Penal del Circuito de Descongestión de Rionegro se abstuvo de decretar la nulidad deprecada, el apoderado del accionante interpuso recurso de apelación, impugnación que a la fecha se encuentra en trámite de ser resuelta, lo cual hace inferir a la Sala que la parte presuntamente afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, pues al estar en trámite el recurso de apelación, la situación jurídica del demandante eventualmente podría variar a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.
Incluso, en el evento en el cual la impugnación incoada fuese resuelta de manera negativa, el actor aun cuenta con la posibilidad de recurrir en apelación la sentencia de primera instancia en caso de ser desfavorable, o con los argumentos que quiere hacer valer en esta sede, interponer el recurso extraordinario de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene el mismo. 8.
En efecto, establece el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política que la acción de tutela: “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 9. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 10.
Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO HOYOS DELGADO resulta improcedente porque existen procedimientos ordinarios y expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron dentro del proceso que actualmente se adelanta en su contra por la presunta conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de estos mecanismos.
Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de 2000, al señalar que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 11.
En definitiva, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo, es que el accionante pretende anticipar el debate y la decisiones inherentes al curso del proceso penal, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y residualidad. 12.
Finalmente, la Sala reitera que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de agosto de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15