Tutela 106053 RED DE SERVICIOS DE OCCIDENTE S.A. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11677-2019 Radicación 106053 (Aprobado Acta No. 218) Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado especial de la RED DE SERVICIOS DE OCCIDENTE S.A., accionante, contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó y el Juzgado 2º Civil del Circuito de Istmina (Chocó).
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes involucradas en el proceso rad. 2007-13504-00 objeto de debate.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El representante de la RED DE SERVICIOS DE OCCIDENTE S.A. señaló que el 22 de noviembre de 2018 el Juzgado 2º Civil del Circuito de Istmina decretó mandamiento de pago y medida cautelar de embargo contra la empresa, que se enteró de la decisión el 27 del mismo mes y año, razón por la cual el día 29 siguiente elevó solicitud de levantamiento de la referida medida y, para ello, prestó caución por el valor ejecutado.
Refirió que, de igual modo, pidió el reconocimiento de la personería jurídica y que se le diera por notificada por conducta concluyente. El Juzgado accionado, el 17 de enero de 2019 no accedió a realizar el reconocimiento solicitado, al considerar que el abogado se encontraba legitimado desde el proceso ordinario y, frente a lo segundo, decretó la notificación en la modalidad descrita, a partir del 29 de noviembre de 2018.
El 22 de enero de 2019, interpuso recurso de reposición contra el auto que decretó el mandamiento de pago y el 30 del ese mes radicó la contestación de la demanda ejecutiva, mediante la cual propuso excepciones de mérito, soportado en la nulidad de la sentencia. Agregó que el 19 de febrero de 2019 el Juzgado rechazó el recurso por extemporáneo, aclarando que el término inició a correr desde el 29 de noviembre de 2018 y no desde el 18 de enero de 2019.
Al tiempo, por la idéntica razón, se abstuvo de dar trámite a las excepciones. Inconforme con la determinación la apeló y el Tribunal Suprior de Quibdó la confirmó el 23 de mayo del año que avanza, tras establecer que las excepciones planteadas fueron presentadas por fuera del término legal. En criterio del apoderado de la accionante, las anteriores determinaciones vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, por lo que acudió al juez de tutela en procura de su protección. En consecuencia, solicitó decretar que las providencias cuestionadas vulneraron la prerrogativa fundamental contenida en el artículo 29 de la Constitución Política.
Por tanto, pidió ordenar al Juzgado 2º Civil del Circuito de Istmina tramitar las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral, por auto del 11 de junio de 2019, admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas y vinculados.
Dentro del término concedido, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Istmina – Chocó remitió copia de la actuación en medio magnético. A su turno, el Presidente del Tribunal Superior de Chocó defendió la legalidad de la actuación cuestionada y advirtió que a la sociedad accionante le fueron garantizados sus derechos, por lo que solicitó negar la acción constitucional.
La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Tras realizar un recuento de las actuaciones llevadas a cabo por el juzgado accionado, determinó que, en efecto, tanto el recurso como las excepciones a la demanda ejecutiva laboral fueron presentadas de manera extemporánea, razón por la cual consideró que las decisiones cuestionadas eran razonables, acordes a la normatividad y jurisprudencia vigente y aplicable al caso en concreto.
El apoderado especial del accionante impugnó el fallo. En lo fundamental, reiteró los fundamentos expuestos en la demanda constitucional. Agregó que la notificación por conducta concluyente es una forma subsidiaria que suple la carencia de una notificación personal efectiva a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción, cuya oportunidad inicia « con el reconocimiento de la personería para actuar dentro de un determinado proceso judicial ».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En el presente asunto se reprochan las decisiones de primera y segunda instancia, en las que se declararon extemporáneos el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago y las excepciones de mérito propuestas.
En el caso bajo estudio, se observa que las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la aplicación de la normativa pertinente, lo que conllevó la conclusión sobre la extemporaneidad del recurso impetrado contra el mandamiento de pago y de las excepciones propuestas por la demandada, motivaciones que no se ofrecen caprichosas o arbitrarias sino ajustadas a derecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
En efecto, advierte la Sala que el 19 de febrero de 2019, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Istmina, determinó que el término de 10 días para interponer las excepciones comenzó a correr desde el 30 de noviembre de 2018, habida cuenta que el apoderado de la demandada fue notificado por conducta concluyente a partir del 29 de ese mes y año. Sin embargo, éstas fueron presentadas por la parte ejecutada el 30 de enero de 2019.
Situación que no fue diferente en torno al recurso de reposición que interpuso el 22 de enero hogaño contra el mismo mandamiento de pago. Así, además de rechazar por extemporáneo el recurso de reposición y abstenerse de dar trámite a las excepciones, ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas al demandado. El Tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada contra la anterior determinación, destacó las actuaciones efectuadas por el apoderado en las que el 29 de noviembre de 2018 elevó solicitud del levantamiento de la medida cautelar, el 11 de diciembre de ese año, pidió se le reconociera personería jurídica para actuar y se tuviera a la empresa ejecutada como notificada por conducta concluyente.
Indicó que conforme lo anterior la primera instancia, mediante providencia del 17 de enero de 2019, accedió parcialmente a lo pedido, pues decretó la notificación por conducta concluyente desde la presentación del memorial el 29 de noviembre de 2018 y se abstuvo de reconocerle personería al apoderado por cuanto ya venía actuando en tal calidad, providencia contra la cual no interpuso recursos.
Conforme con lo precedente, el Tribunal consideró que efectivamente la notificación del mandamiento de pago quedó surtida el 29 de noviembre de 2018, cuando en el pluricitado escrito « hizo mención expresa del contenido del mandamiento de pago », acto que se enmarcó en el inciso primero del art. 301 del Código General del Proceso, razones por las cuales no fueron admisibles los argumentos del impugnante, lo que no ameritó pronunciamiento sobre la procedencia de las excepciones, pues el escrito de contestación y proposición de las mismas fue presentado el 30 de enero de 2018.
Así las cosas, las decisiones cuestionadas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Y es que, en efecto, el inciso primero del art. 301 del Código General del Proceso establece que la notificación por conducta concluyente tiene los mismos efectos de la efectuada de manera personal, cuando « una parte manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma », y se considerará notificada en la fecha de presentación del mismo (en ese sentido ver Sentencias C.C. C- C-13/2016, C-097/2018), lo que resultó del memorial presentado por el apoderado de la accionante, de quien no fue necesario reconocer la personería para actuar puesto que venía representando a la accionante desde el proceso ordinario que originó el ejecutivo cuestionado.
De ahí que, tal como lo determinó la Sala de Casacón Laboral de esta Corporación, no es aplicable el inciso segundo del art. 301 ibidem, que se refiere al reconocimiento de personería al apoderado de la parte respectiva. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque la parte impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Y es que, contrario a lo esbozado por el accionante, el Tribunal valoró en su conjunto el material obrante en el expediente a la luz de la normatividad vigente, garantizando los derechos de las partes involucradas en el asunto. Lo que se observa, es que lo pretendido por el impugnante es una revisión de las actuaciones desplegadas en el decurso del proceso ejecutivo y las decisiones que en ese sentido adoptaron las autoridades judiciales accionadas, ya que los argumentos de la demanda constitucional están enfocados en desvirtuar los fundamentos por los cuales las autoridades accionadas no accedieron a resolver el recurso de reposición y las excepciones presentadas, por su extemporaneidad.
No es posible, entonces, avalar las pretensiones formuladas por el apoderado de la accionante, ya que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado o, como en el asunto bajo estudio, no se presentan en el momento oportuno. Se confirmará, por ende, la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 25 de junio de 2019, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de RED DE SERVICIOS DE OCCIDENTE S.A. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9