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STP11676-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 106086 CARLOS EDUARDO COTES PIEDRAHITA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente STP11676-2019 Radicación N° 106086 Acta n° 218 Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación instaurada por CARLOS EDUARDO COTES PIEDRAHITA, accionante, contra el fallo proferido el 26 de junio de 2019 por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala de Decisión Penal, mediante el cual negó la acción de tutela formulada contra la Fiscalía 59 Seccional de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena y el señor Manuel Enrique De La Vega.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende del trámite, el 26 de enero de 2018 la Fiscalía 59 Seccional de Cartagena dispuso el archivo de las diligencias surtidas contra CARLOS EDUARDO COTES PIEDRAHITA por la presunta comisión del delito de fraude procesal -rad. 13001-60-01-128-2016-11951-00-. Sin embargo, afirmó el accionante que la Fiscalía accionada ordenó el desarchivo de las diligencias sin que la decisión haya sido objeto de notificación a él ni a su apoderado y que tan sólo fue enterado de la programación de audiencias para formulación de imputación y restablecimiento del derecho.

Indicó que las referidas diligencias no se han podido realizar, entre otras causas, por la inasistencia de la Fiscalía y porque su apoderado de confianza ha presentado diferentes quebrantos de salud, los que han sido justificados y por lo que solicitó su aplazamiento. Señaló que se han presentado irregularidades en la fijación y citación a varias de las audiencias reprogramadas.

Agregó que la Fiscalía pidió al Juez de Control de Garantías de turno declarar la contumacia, la que fue negada por “ no haberse notificado a la Defensoría ”, además que la accionada la solicitó sin cumplir con el lleno de los requisitos. Sostuvo que su apoderado solicitó abstenerse de declarar la contumacia y ser notificado con antelación a la nueva fecha de programación de las diligencias.

No obstante, la Fiscalía solicitó nuevamente la audiencia, sin que se hayan surtido las comunicaciones en debida forma y ante la presencia en el expediente del escrito mencionado, fue reprogramada para el 13 de junio de 2019. Por lo anterior, acudió a la jurisdicción constitucional en busca de amparo para su derecho al debido proceso. En su criterio, las actuaciones desplegadas por la Fiscalía se encuentran permeadas de irregularidades.

Por tanto, solicitó como medida provisional ordenar suspender las audiencias de formulación de imputación y restablecimiento del derecho y no reprogramarlas hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción constitucional. Asimismo, pidió ordenar a la Fiscalía 59 Seccional de Cartagena notificar la decisión por medio de la cual dispuso el desarchivo de la investigación penal seguida en su contra y que la reprogramación de las referidas diligencias sea efectuada por “ el Centro de Servicios de los Juzgados penales de Cartagena y no por un juzgado en específico ”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 11 de junio de 2019, el tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado. De igual manera, al no encontrar acreditados los presupuestos del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, negó la medida provisional solicitada. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena, tras destacar las funciones que le asisten, entre ellas la programación de audiencias preliminares y notificaciones personales, indicó que consultado el Sistema de Gestión Justicia XXI evidenció que la audiencia programada para el 13 de junio de 2019 fue reprogramada para los días 4 y 11 de julio del año en curso.

Adjuntó copia de las actuaciones registrada y solicitó su desvinculación, al estimar que no ha vulnerado los derechos reclamados. El Tribunal Superior de Cartagena, Sala de Decisión Penal, negó el amparo. Indicó que no existe un imperativo legal que disponga la notificación de la orden de desarchivo y, en cuanto a la citación para las audiencias de formulación de imputación y restablecimiento del derecho, señaló que las mismas fueron reprogramadas para el 4 y 11 de julio del año que avanza, sin que se pudiera establecer una vulneración de los derechos del actor por parte del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad.

El accionante impugnó el fallo, sin exponer los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. En primer lugar, advierte la Sala que contra la decisión de desarchivo de la investigación penal no procede recurso alguno, puesto que se encuentra clasificada como una orden, siendo ésta una especie de las providencias judiciales previstas en el numeral 3º del art. 161 de la Ley 906 de 2004.

A su vez, impera precisar que dicho aparte es expreso en cuanto a que su cumplimiento es inmediato. Así mismo, que el parágrafo del citado artículo señala que las « decisiones que en su competencia tome la Fiscalía General de la Nación también se llamarán órdenes y, salvo lo relacionado con audiencia, oralidad y recursos, deberán reunir los requisitos previstos en el artículo siguiente en cuanto le sean predicables » (Se subraya).

Por tanto, la decisión de la que el accionante reclama su falta de notificación es de trámite o impulso procesal, de cumplimiento inmediato y facultativa de la Fiscalía, que se adopta en caso de que surjan nuevos elementos materiales probatorios que señalen la necesidad de reanudar la indagación, siempre que la acción no haya prescrito. Valga resaltar que el archivo de las diligencias establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 no hace tránsito a cosa juzgada.

De igual modo, la referida norma establece la reapertura de la investigación en busca de la protección de las víctimas, quienes, al igual que la fiscalía, pueden aportar elementos de prueba encaminados a demostrar la existencia de un hecho que revista las características de una conducta punible, lo que desencadenaría la obligación de reanudar la indagación (C.C. C-1154/2005).

Así las cosas, la Fiscalía accionada en modo alguno ha vulnerado el debido proceso que el asiste al accionante al no efectuar la notificación de la orden de desarchivo de la indagación penal seguida en su contra, la que, valga resaltar, es conocida por el actor a partir de su citación a la audiencia de formulación de imputación, comunicación que le activa la posibilidad de ejercer su derecho de defensa.

De otra parte, en relación a la queja sobre « las notificaciones » para la realización de las diligencias de formulación de imputación y restablecimiento del derecho, precisa la Sala que los artículos 171 y s.s. de la Ley 906 de 2004, prescriben que cuando se convoque a la celebración de una audiencia deberá citarse a las partes y demás que deban intervenir en la actuación, la cual deberá ser ordenada por el juez de control de garantías y serán tramitadas por secretaría y se podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia. Así mismo, las referidas disposiciones prescriben la posibilidad de utilizar los medios técnicos más expeditos posibles, guardando especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. Al respecto, se observa que si bien, el accionante y su apoderado en algunas oportunidades no fueron citados en debida forma, también lo es que además de ser conocedores de la actuación, han sido convocados como lo estipula la norma, de modo tal, que presentaron solicitudes de aplazamiento que fueron atendidas y, el mismo actor destacó en su demanda que en un evento, fueron citados vía telefónica 3 días hábiles antes de la diligencia, es decir, el 28 de febrero de 2019 y, en la otra oportunidad, recibieron la llamada el mismo día de la audiencia, sin que ésta se haya realizado teniendo en cuenta lo manifestado y el escrito allegado por el representante de COTES PIEDRAHITA.

De igual modo, destacó el accionante en su escrito que fue solicitada la contumacia en dos oportunidades sin que haya prosperado, precisamente, la primera por la ineficacia de las citaciones y, la segunda, porque la audiencia no se realizó, para lo que afirmó, el juzgado tuvo en cuenta la petición allegada por la defensa. Finalmente, tal como lo recalcó el Tribunal, las audiencias fueron reprogramadas para los días 4 y 11 de julio del año que avanza.

Con todo, no se aprecia la vulneración de los derechos reclamada por el accionante, pues lo que se vislumbra ha sido su observancia por parte de las autoridades judiciales accionadas, existiendo, como contrapartida, en cabeza del hoy accionante el imperativo de cumplir el deber previsto por el artículo 95-7 de la Constitución Política: “Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”.

Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías constitucionales, como ocurre en este caso, ello torna improcedente la solicitud de amparo. Se confirmará, por tanto, la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 26 de junio de 2019, mediante la cual el Tribunal Superior de Cartagena, Sala de Decisión Penal, negó el amparo solicitado por CARLOS EDUARDO COTES PIEDRAHITA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Las diligencias habían sido fijadas para el 6 de marzo de 2019. 1 PAGE 2