CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81438 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP11676-2015 Radicación n° 81438 (Aprobado Acta No. 305) Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por BARTOLOMÉ ARRIETA GUERRA contra la sentencia de tutela proferida el 27 de julio de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según indicó el libelista, elevó ante el juez ejecutor el 27 de abril de 2015 solicitud de redención de pena en aras de lograr su libertad condicional y su reubicación o traslado de lugar de reclusión, al Resguardo Indígena donde manifiesta pertenece. Alega que han pasado más de dos meses y aún no ha sido revisada su solicitud, por lo cual considera se le han transgredido sus garantías superiores.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 10 de julio de 2015 el juez plural de primer grado admitió la demanda, corrió el respectivo traslado al despacho accionado, y vinculó a los intervinientes interesados. El Juzgado demandado, por su parte, explicó que solicitó al Establecimiento de Reclusión E.R E. de Corozal le aporte los certificados de cómputos por trabajo, estudio y enseñanza que reporte el actor durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad, así como las calificaciones de conducta y cartilla biográfica.
Resalta además que actualmente tiene a su cargo 3.500 procesos, por tanto, la evacuación de solicitudes se resuelven en orden de presentación, priorizando el siguiente orden: acciones de tutela, solicitudes de libertad, incidentes de desacato, prisión domiciliaria, permiso de 72 horas, rebaja del 10%, acumulaciones, redenciones de pena, redosificaciones y extinciones de pena, permiso para trabajar y cambio de domicilio, entre otras.
Añade que no puede pretenderse que por esta vía se altere el orden de los turnos de las solicitudes, pues ello iría en contra de los derechos de los demás internos. Con fundamento en lo anterior el a quo denegó el amparo, al considerar que el retraso no tenía por causa la desidia del despacho accionado, sino el desbordamiento de la capacidad de producción del fallador.
El memorialista impugnó el fallo. Reiteró su petición de tutela, enfatizando que el cumplimiento de los términos constituye base fundamental del debido proceso, requiriendo su libertad condicional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Sincelejo.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el demandante censura que el despacho ejecutor no haya resuelto aún la solicitud de redención de pena por él incoada, con lo cual, pretende obtener su libertad condicional, “o cumplir su pena en resguardo indígena”. En primer término, es necesario indicar que la petición relacionada con que se disponga la libertad condicional del memorialista, no puede ser estudiada en esta sede, dada la posibilidad de impetrar el mecanismo ordinario, como en efecto se está surtiendo, a efectos de satisfacer esa pretensión; pues será directamente el fallador de primer nivel, quien es el encargado de resolver este tipo de solicitudes.
La existencia de un medio judicial como el descrito torna improcedente la acción de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la parte actora no acreditó (ni lo avizora la Sala) encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente: “De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio”.
De otro lado, respecto de la censura contra el juzgado demandado, por no haber resuelto aún la solicitud de redención de pena interpuesta, impera precisar que en atención a su subsidiariedad, la acción de tutela no es el instrumento llamado a remediar las deficiencias que se presenten en la actuación penal, dentro de la cual es posible acudir a la figura de los impedimentos y recusaciones, alegando la causal relacionada con el vencimiento de términos. En caso de prosperar el incidente, según prevé el estatuto adjetivo, el asunto se adjudicará a otro funcionario que se ocupará de éste.
También existe la oportunidad de formular la respectiva queja ante la jurisdicción disciplinaria, por la presunta infracción de los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único). Ante situaciones como la aquí examinada, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado reiteradamente, de la siguiente manera: “Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7