CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81364 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11675-2015 Radicación No. 81364 Acta No. 305 Bogotá, D. C., septiembre tres (03) de dos mil quince (2015).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Teniente Coronel CARLOS ALFREDO CASTRO PINZÓN, Comandante del Grupo de Caballería No. 3 “General José María Cabal” del Ejército Nacional, con sede en Ipiales, Nariño, contra la sentencia proferida el 17 de julio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual protegió los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, salud y vida en condiciones dignas, a favor del ciudadano JUAN FELIPE CÓRDOBA BURBANO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La apoderada de JUAN FELIPE CÓRDOBA BURBANO puso de presente que su asistido fue reclutado el 14 de abril de 2015 para la prestación del servicio militar obligatorio, siendo asignado al Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 Cabal de Ipiales. 2. Agregó que con base en la información suministrada por la madre de su poderdante, el 18 de junio del año en curso puso en conocimiento de la Psicóloga de Incorporaciones de la entidad referenciada, que el citado ciudadano estuvo interno en el año 2009 en el Hospital Mental Nuestra Señora del Perpetuo Socorro en Pasto, se le practicaron terapias psicológicas en el año 2010 en la misma institución y con intervención terapéutica en la República Dominicana.
Que en aras de lograr mejoría fue internado en la Fundación Sembrando Esperanza en Cali en el 2012, con tratamiento terapéutico particular con psicólogo en el 2013 y se encontraba en proceso de similares características con depresión grave en Pasto en los años 2014 y 2015 a través de EMSSANAR E.S.S. Precisó que lo anterior se hizo con el fin de lograr su desincorporación por considerar que no era apto para prestar el servicio militar obligatorio. 3.
Como para el 18 de julio del año en curso no se había tenido respuesta a la petición señalada, la profesional del derecho quien representa los intereses de JUAN FELIPE CÓRDOBA BURBANO acudió al Juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud y dignidad humana. En consecuencia, solicitó se ordenara al Ejército Nacional-Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 Cabal de Ipiales, que en el improrrogable término de 48 horas dispusiera el desacuartelamiento de su poderdante, al estar acreditado que desde hace mucho tiempo padece de desórdenes psiquiátricos que le impedían ejercer labores propias de la actividad castrense.
Al escrito de tutela anexó copia todos los documentos que soportaban lo dicho. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto admitió la demanda de tutela, dispuso comunicar lo pertinente al Ejército Nacional y al Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 Cabal de Ipiales, y vinculó al Ministerio de Defensa, Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, Vigésima Tercera Brigada – Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento No. 23 BITER de esa ciudad, para que si a bien lo tenían ejercieran del derecho de contradicción. 2.
Para mejor proveer, el Magistrado Sustanciador, entre otras cosas, escuchó en declaración al padre de JUAN FELIPE CÓRDOBA BURBANO, quien corroboró los problemas de salud que presentaba su descendiente desde su infancia e indicó que éste fue abordado por miembros de las Fuerzas Militares que “se encontraban adelantado laborares de batidas”. 3.
El Comandante del Batallón de Instrucción y de Entrenamiento y Reentrenamiento No. 23, Vereda Chapalito, Nariño, puso de presente que el accionante se encontraba definiendo su situación militar en las instalaciones de la Unidad Militar GMCAB-Grupo de Caballería No. 3 “General José María Cabal”, a donde correría traslado de la demanda de tutela. 4.
Por su parte, el Mayor IVÁN ALBERTO PINTOR ACOSTA, Ejecutivo y 2º Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 “General José María Cabal”, de Ipiales, Nariño, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por considerar que de conformidad con el Decreto 2048 de 1993, por el cual se reglamentó la Ley 48 de esa misma anualidad, correspondía a los Distritos Militares adelantar el proceso de incorporación, y una vez agotado éste, se hacía entrega del conscripto que es declarado apto a la respectiva Unidad Militar y es ésta “quien tiene la facultad y la competencia de estudiar y decidir sobre la procedencia o no de los desacuartelamientos, comisiones, traslados, cambios de modalidad, tratamientos médicos o cualquier otra novedad”.
Indicó que el ciudadano JUAN FELIPE CÓRDOBA BURBANO fue asignado en calidad de Soldado campesino a esa Unidad Táctica, para que definiera su situación militar y cumpliera con el servicio militar obligatorio. Luego de hacer referencia a las diferentes valoraciones a las que fue sometido el demandante que lo señalaron como apto para ingresar al Ejército Nacional, adujo que como a través de la acción de tutela se enteró del caso de salud del accionante, lo puso en conocimiento de la Psicóloga de la Tercera Zona de Reclutamiento para su desincorporación, pero la respuesta que tuvo fue que “de acuerdo con lo estipulado por mi Coronel es pertinente que realice el debido proceso como lo establece la ley”.
Puso de presente que había dado contestación al derecho de petición a que hizo referencia la parte actora, pero como “no aporta dirección para ser notificada, por lo tanto no existe prueba alguna para realizar afirmación de que esta Unidad Táctica no dio contestación de manera oportuna”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, previo el estudio del acervo probatorio resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, salud y vida en condiciones dignas a favor de JUAN FELIPE CÓRDOBA BURBANO. Para soportar la decisión, señaló que en el proceso de incorporación del demandante al Ejército Nacional se le había privado de la libertad de una manera arbitraria, al ser sorprendido en el marco de una “batida” y puesto inmediatamente a disposición de una guarnición militar, sin tener en cuenta lo señalado en la sentencia de la Corte Constitucional (C-879/2011), en el sentido que si bien la Constitución y la Ley, otorgan la facultad al grupo castrense de “compeler a los ciudadanos obligados a la prestación del servicio, para que resuelvan su situación militar, esa facultad en modo alguno puede ser entendida como una competencia extrajudicial para retener y conducir a dichos obligados, sino únicamente como posibilidad de identificar a quienes no han resuelto su situación militar, a fin que inicien el procedimiento administrativo tendiente a definir dicha situación”.
De otra parte, con base en las experticias allegadas por la parte demandante, pudo advertir que las patologías que presentaba el actor -desórdenes mentales- hacían incompatible el desempeño de las labores propias de la actividad castrense. En consecuencia, ordenó al Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 Cabal de Ipiales que en el improrrogable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, procediera a ordenar el desacuartelamiento inmediato de JUAN FELIPE CÓRDOBA BURBANO. Y, La expedición de copias ante la autoridad competente para que se adelantara la investigación penal y disciplinaria contra el “Teniente Coronel del Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 Cabal de Ipiales, o en su defecto, en contra de la autoridad militar que hubiere estado al mando de las actuaciones irregulares cometidas en el proceso de detención y conminación del ciudadano JUAN FELIPE CÓRDOBA BURBANO”.
LA IMPUGNACIÓN: El Teniente Coronel CARLOS ALFREDO CASTRO PINZÓN, Comandante del Grupo de Caballería No. 3 “General José María Cabal” del Ejército Nacional, con sede en Ipiales, Nariño, recurrió el anterior pronunciamiento y solicitó su revocatoria por considerar que se había presentado un hecho superado y “se abstenga de compulsar copias para la investigación en contra del suscrito”.
Para el efecto referenciado, después de hacer referencia a que el proceso de vinculación al Ejército Nacional del accionante lo realizó el Distrito Militar No. 21, previo el cumplimiento de las exigencias previstas en la ley, indicó que: (i) el 24 de julio de 2015, JUAN FELIPE CÓRDOBA BURBANO había sido desacuartelado de esa Unidad Táctica;
(ii) Si bien, en el fallo recurrido se ordenó compulsar copias “para investigación en contra del suscrito…al considerar anomalías en el proceso de incorporación”, también lo que se desconoció que no era el encargado de verificar el cumplimiento de los requisitos para la prestación del servicio militar, toda vez que en los términos señalados en el artículo 8º de la Ley 48 de 1993, en ese caso, esa “función es del Distrito Militar No. 21”;
( iii) no realiza batidas ilegales, a sabiendas que se encuentran prohibidas ni realiza incorporaciones; y (iv) tampoco práctica exámenes de psicología, pues ello lo hace el Distrito Militar citado y la Tercera Zona de Reclutamiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de la cual es su superior funcional. 2.
Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige el Teniente Coronel CARLOS ALFREDO CASTRO PINZÓN, Comandante del Grupo de Caballería No. 3 “General José María Cabal” del Ejército Nacional, en cuanto que al amparar los derechos fundamentales invocados por la apoderada de JUAN FELIPE CÓRDOBA BURBANO, dispuso la expedición de copias penales y disciplinarias contra el aquí recurrente.
En este punto precisa la Sala que en nada afecta el hecho que en el escrito de impugnación se haya alegado la presunta concurrencia de un superado con el fin de lograr la revocatoria de la sentencia dictada el 17 de julio del año en curso, habida cuenta no allegó elemento de juicio alguno que así lo acreditara. 3. Hecha la anterior aclaración, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia recurrida será objeto de conformación, porque la orden para que se investigue una posible irregularidad con eventuales repercusiones penales y/o disciplinarios, se convierte en una obligación del funcionario que la advierte, proceder que lejos está de ser visto de arbitrario o caprichoso, porque lo que sí constituye una exigencia constitucional vinculada al debido proceso, la presunción de inocencia y la racionalidad que debe orientar el ejercicio del poder sancionatorio del Estado, es que la autoridad competente evalúe en el caso concreto la eventual configuración de responsabilidad del denunciado. 4.
Ahora bien, no se desconoce, tal como puso de presente el Teniente Coronel CARLOS ALFREDO CASTRO PINZÓN, en cuanto a que en los términos señalados en el artículo 8º de la Ley 48 de 1993, corresponde a los Comandantes de Distritos Militares de Reclutamiento adelantar todo el procedimiento de las personas que deban resolver su situación militar, habida cuenta que solo después que el proscripto haya sido declarado “APTO ”, se procederá su entrega “a las diferentes Unidades Militares o de Policía” (Art. 17 Decreto 2048 de 1993).
No obstante, será la autoridad previamente establecida en la Constitución y la ley, la que determine, según el caso, si le asiste alguna responsabilidad al recurrente en el proceso de incorporación al Ejército Nacional del ciudadano JUAN FELIPE CÓRDOBA BURBANO. Actuación esta última que sin lugar a dudas, deberá estar precedida de todas las garantías fundamentales establecidas en la Carta Política, en aras de brindar al investigado el debido proceso, máxime cuando frente a las decisiones se allí se tomen, y en caso que le resulten desfavorables, el Teniente Coronel CARLOS ALFREDO CASTRO PINZÓN puede interponer los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico patrio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de julio de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13