Micelio
STP11674-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 106287 JOSÉ ALEXIS QUEVEDO GAMBOA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11674-2019 Radicación No. 106287 Acta No. 218 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de Agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ ALEXIS QUEVEDO GAMBOA, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de justicia y Paz Rad. 11001-22-52-000-2019-00145-00, cuyo postulado es el actor.

ANTECEDENTES El accionante JOSÉ ALEXIS QUEVEDO GAMBOA indicó que el 6 de julio del año que avanza, mediante derecho de petición solicitó a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá la suspensión de los procesos rad. 2006-00133 y 2007-00028, al considerar que cumple con lo establecido en el art. 17 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el Decreto 3011 de 2013, sin que haya obtenido respuesta.

Al estimar vulnerados sus derechos al debido proceso, igualdad y petición, acudió a la vía constitucional en procura de su amparo y, en consecuencia, solicitó se le otorgue una resolución de fondo en la que se analice su situación como postulado y se le otorgue la suspensión de las sentencias, como le fueron efectuadas a otros postulados.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con autos del 12 y 15 de agosto de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. La Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá informó que recibió la solicitud elevada por el actor el 10 de julio del año que avanza.

El día 12 siguiente fijó fecha de audiencia para el 1º de agosto de 2019, sin embargo, en atención a que el postulado aquí accionante no contaba con defensor, solicitó a la Defensoría del Pueblo la asignación de uno que lo represente, siendo designado el doctor Carlos Alfonso Navarrete Barreto. Agregó que el defensor del actor, solicitó el aplazamiento de la diligencia, toda vez que no tiene elementos para la sustentación de la solicitud y necesita efectuar en estudio exhaustivo del caso, por lo que la misma fue fijada para el próximo 3 de septiembre, decisión que fue comunicada a los sujetos procesales.

Para finalizar precisó que a JOSÉ ALEXIS QUEVEDO GAMBOA le fue sustituida la medida de aseguramiento, pero en cuatro oportunidades le ha sido negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por considerar que el hecho por el que fue condenado no fue cometido durante y con ocasión a la pertenencia al grupo armado ilegal, providencias que han sido confirmadas por la Corte Suprema de Justicia, de ahí que la solicitud de la que reclama respuesta el actor es la quinta.

La Procuraduría 4 Judicial II de Apoyo a Víctimas del Conflicto Armado y la Representante Judicial de Víctimas de la Defensoría del Pueblo -Ley 975/2005, coincidieron en realizar un relato de las actuaciones surtidas con ocasión a la petición elevada por el actor, indicando que la misma debe ser resuelta en audiencia pública, la cual se encuentra fijada para el 3 de septiembre de 2019, conforme a lo preceptuado en la ley 975 de 2005, por lo que solicitaron negar la acción constitucional.

Los demás vinculados guardaron silencio durante el término otorgado. CONSIDERACIONES Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra la Sala de Justicia y Paz del tribunal superior de Bogotá. Aclara la Sala que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. (Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013).

En el presente asunto, resulta palmario que el memorial del 9 de julio de 2019, cuya desatención denuncia el peticionario, se refiere a asuntos de carácter procesal que deben ser atendidos conforme las previsiones de la Ley 975 de 2005 y no, como éste pretende, de cara al artículo 23 de la Constitución Política. Lo anterior, conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada no ha vulnerado la garantía prevista en la mencionada norma de rango constitucional, pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud en los términos en que fue presentada y reclama la peticionaria.

Adicionalmente, durante el trámite se estableció que en efecto la Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, fijó fecha de audiencia para el pasado 1º de agosto y, a su vez, solicitó la asignación de un abogado defensor para el postulado aquí accionante, sin embargo, quien fue designado para tal labor, solicitó el aplazamiento de la diligencia puesto que no contaba con elementos para la sustentación y necesitaba estudiar el asunto, razón por la cual la diligencia fue fijada para el 3 de septiembre del año que avanza, decisión que fue comunicada a los sujetos procesales.

Por tal motivo, resulta del todo desacertado que JOSÉ ALEXIS QUEVEDO GAMBOA insista en obtener respuesta a interrogantes de una actuación que está en curso. Recuérdese que existe prueba de que la autoridad accionada ha cumplido fijando la fecha para la realización de la diligencia de suspensión de procesos, con la observancia de los derechos que le asisten al postulado.

Se concluye entonces, que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo algún derecho en cabeza del peticionario y, por consiguiente, la presente solicitud de protección constitucional se torna improcedente. En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la acción de tutela presentada por JOSÉ ALEXIS QUEVEDO GAMBOA, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7