CUI 11001020500020220087302 Radicado interno Nro. 125988 Impugnación Gilpa Impresores Zona Franca S.A.S FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP11673-2022 Radicación N°. 125988 Aprobado según acta n° 212 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante GILPA IMPRESORES ZONA FRANCA S.A.S., a través de su apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral el 13 de julio de 2022, mediante el cual negó el amparo invocado contra el Tribunal de Arbitramento Obligatorio constituido para decidir el conflicto colectivo entre Gilpa Impresores Zona Franca S.A.S., y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Concesiones Madereras para la Transformación de la pulpa para la fabricación de papel, cartón y derivados de estos procesos y las artes gráficas de Colombia – SINTRAPULCAR, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y, acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el proceso que adelanta el Tribunal de Arbitramento Obligatorio.
II.
HECHOS 2. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que el 20 de diciembre de 2021 en virtud del acta número 01-20-12-21 y ante la falta de acuerdo entre las partes frente al conflicto colectivo en la etapa de arreglo directo, se constituyó e instaló el Tribunal de Arbitramento Obligatorio constituido para decidir el Conflicto Colectivo entre Gilpa Impresores Zona Franca SAS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Concesiones Madereras para la Transformación de la Pulpa para la Fabricación de Papel, Cartón y Derivados de estos Procesos y las Artes Gráficas de Colombia – SINTRAPULCAR.
Relató que el 12 de enero de 2022 fecha en que se llevó a cabo una diligencia citada por el tribunal convocado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código General del Proceso le fue conferido de forma verbal poder especial para actuar en todo lo relacionado con el trámite del Tribunal de Arbitramento Obligatorio al doctor Andrés Fernando Dacosta Herrera, para lo cual se indicó que quedó facultado de forma expresa para «para recibir, sustituir, desistir, reasumir, desistir, interponer y sustentar recursos, notificarse y en general cuenta con todas facultades establecidas en el artículo 70 del CPC, con amplias facultades para intervenir”».
Afirmó que la autoridad enjuiciada el 16 de abril de 2022 emitió el respectivo laudo arbitral, decisión contra la cual propuso el recurso de anulación, y frente a la que la organización sindical presentó solicitud de aclaración. Explicó que con proveído de fecha 20 de mayo de 2022 el despacho cuestionado con excepción de un árbitro que salvó voto, no concedió el recurso de anulación con sustento en que su apoderado carecía de legitimación procesal, en tanto que consideró que «el doctor Andrés Fernando Dacosta Herrera, quien en el memorial del recurso se presenta como apoderado especial de la compañía GILPA IMPRESORES ZONA FRANCA S.A.S. sin embargo no aportó poder especial por el Representante Legal de la Empresa para interponer el presente Recurso Extraordinario de Anulación», de otra parte, negó la solicitud de aclaración del laudo arbitral elevada por el sindicato.
Narró que el 24 de mayo del presente año, interpuso nuevamente recurso de anulación con fundamento en el artículo 285 del Código General del Proceso dada la resolución de la solicitud de aclaración propuesta por la organización sindical, adjuntando para el efecto «escrito firmado por el Representante Legal con presentación personal ante notario, en el cual se ratificó integralmente en el poder especial, amplio y suficiente que me fue conferido desde el doce (12) de enero de 2022», así mismo, interpuso recurso de reposición contra el auto de 20 de mayo hogaño en virtud del cual se negó el recurso de anulación. Que el 6 de junio de 2022 el Tribunal de Arbitramento en una «decisión dividida» resuelve no revocar el auto de 20 de mayo de 2022 y ordena la remisión del expediente a la Sala Laboral de esta Corte Suprema de Justicia al adecuar el recurso de reposición al de queja; así mismo menciona que en cuanto al recurso de anulación se le indicó que el mismo se presentó de forma extemporánea.
Alegó el accionante que: “Las violaciones se concretan en que el Tribunal accionado obvió el poder que me fue conferido desde el doce (12) de enero de 2022, injustificadamente negó el recurso de anulación interpuesto inicialmente, también negó injustificadamente el recurso de anulación interpuesto dentro de los tres días siguientes a la resolución de la solicitud de aclaración radicada por la organización sindical, no resolvió el recurso de reposición que se interpuso en contra del auto del veinte (20) de mayo de 2022, y concedió un recurso de queja que nunca presenté y que es a todas luces improcedente.
Todo con el único objetivo de evitar que la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, conozca del recurso de anulación que presenté de manera oportuna y con el cumplimiento de todos los requisitos legales, incluso con el poder suficiente para hacerlo. Conforme lo anterior, requirió el resguardo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello: “(…) se ORDENE dejar sin valor y efectos los autos del veinte (20) de mayo y el acta notificada el seis (6) de junio de 2022 y se ordene al Tribunal accionado a conceder el recurso de anulación interpuesto en contra del laudo arbitral proferido en el conflicto colectivo entre mi representada y SINTRAPULCAR, y como consecuencia remitir el expediente a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para su trámite.
3. EN SUBSIDIO DE LOS DOS NUMERALES ANTERIORES, solicito a la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en el evento en que encuentre inmaculadas las actuaciones del Tribunal de Arbitramento accionado respecto de la personería del suscrito para actuar en representación de la empresa, declare la nulidad del Laudo Arbitral proferida el veintisiete (27) de abril de 2022, por haberse proferido por fuera del término, incurriendo en el defecto orgánico explicado en el numeral 5 de los fundamentos de derecho de la presente acción.” III.
EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 13 de julio de 2022, declaró improcedente el amparo de los derechos invocados, al estimar que se incumple con el requisito de subsidiaridad o residualidad, teniendo en cuenta lo siguiente: -. A la fecha y tal como lo advierte la parte accionante, el expediente se encuentra en la Sala de Casación Laboral en cumplimiento de la remisión realizada por el Tribunal de Arbitramento con el fin de que se defina la procedencia del recurso de queja y, dependiendo de dicha decisión, el conocimiento del recurso de anulación, lo cual es materia de cuestionamiento por parte de la sociedad quejosa, razón por la cual la queja constitucional se torna prematura, en la medida en que no se ha resuelto dicho trámite. -.
La accionante debe esperar a que se resuelva el recurso de queja remitido a esa Sala Laboral, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados. -. Las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Inconforme con la decisión adoptada, GILPA IMPRESORES ZONA FRANCA S.A.S., a través de su apoderado judicial la impugnó, y solicitó su revocatoria con fundamento en lo siguiente: -. Cada uno de los argumentos planteados en la sentencia de primera instancia “dejan en evidencia que el fallador no realizó un adecuado estudio del requisito de subsidiariedad que se cumple a satisfacción en la presente acción de tutela”, por cuanto, su representada agotó los medios judiciales de defensa ordinarios y extraordinarios, pues, presentó todos los recursos procedentes en contra del auto del 20 de mayo de 2022, y frente al acta notificada el 6 de junio del mismo año, no procede ninguno, y, el recurso de queja que concedió el Tribunal accionado no fue interpuesto por su representada, dado que, el mismo es improcedente de conformidad con los artículos 352 y subsiguientes del Código General del Proceso. -.
El fallo de primera instancia sustentó su decisión de declarar improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplió con el mencionado requisito de subsidiariedad por estar pendiente la resolución del recurso de queja concedido oficiosamente por el Tribunal de arbitramento, pese a que el mismo: i) es a todas luces improcedente y por ello no es ni idóneo ni eficaz; ii) no fue interpuesto por su representada (incluso con su concesión oficiosa el Tribunal accionado incurrió en un defecto material o sustantivo); y iii) en realidad su representada si agotó todos los medios judiciales de defensa ordinarios procedentes en contra del auto del 20 de mayo de 2020 y el acta notificada del 6 de junio del mismo año, por el Tribunal accionado. -.
Si se aceptara el argumento planteado en el fallo de primera instancia para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, la subsidiariedad también se predicaría sobre recursos no procedentes, lo que implicaría que para presentar una demanda de tutela el petente tendría que interponer todos los recursos, incluso los no procedentes (como el recurso de queja por la no concesión de un recurso de anulación), y así, acceder a la jurisdicción constitucional, lo cual resquebraja la aplicación del requisito de subsidiariedad y la finalidad de la acción de tutela dentro del ordenamiento jurídico colombiano. -.
El agotamiento de los medios de defensa ordinarios se debe analizar frente al accionante y en el caso concreto no solo se agotaron todos los procedentes medios de defensa judicial, sino que además su representada en su calidad de accionante de la presente acción de tutela “jamás interpuso el improcedente recurso de queja que se tramita ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.” -.
“No resulta ajustado al ordenamiento jurídico colombiano” que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de primera instancia argumente el incumplimiento del requisito de subsidiariedad “con base en los oficiosos (porque mi representada no lo interpuso) e improcedentes (porque el recurso de queja solo procede ante la no concesión del recurso de casación o apelación, más no el de anulación) recursos concedidos por el Tribunal accionado.” -.
Sí se cumplió con el requisito de subsidiariedad necesario para la procedencia de la presente acción de tutela, por cuanto: (i) interpuso recurso de anulación en contra del laudo arbitral proferido. (ii) En auto del veinte (20) de mayo de 2022, el Tribunal accionado negó el recurso de anulación presentado por su representada y atendió y resolvió la solicitud de aclaración presentada por la organización sindical SINTRAPULCAR.
(iii) interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral y en subsidio recurso de reposición contra el auto del 20 de mayo de 2022. (iv) en acta notificada el 6 de junio de 2022, el Tribunal accionado negó la concesión del recurso de anulación, no se pronunció sobre el recurso de reposición y concedió “un improcedente recurso de queja, que nunca fue presentado por mi representada precisamente porque dicho recurso extraordinario solo procede cuando se niega la concesión de un recurso de apelación o de casación, más no de anulación, de conformidad con el artículo 352 y subsiguientes del Código General del Proceso.” y (v) no existe en el ordenamiento jurídico ningún recurso por agotar “ante las flagrantes vías de hecho a las que hace referencia esta tutela, reiterando que el recurso de queja es improcedente en el caso concreto.” V. CONSIDERACIONES 5.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 6.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo al cual tiene acceso toda persona para reclamar en cualquier momento y lugar, la protección de sus derechos fundamentales en el evento en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos establecidos en la ley. 7.
Así, quien considere que se encuentra en una situación que afecte sus derechos fundamentales, tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela en procura de su protección, siempre que no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, a menos que se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.
Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 10. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 11.
Análisis del caso concreto 11.1 La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si el Tribunal de Arbitramento Obligatorio constituido para decidir el conflicto colectivo entre Gilpa Impresores Zona Franca S.A.S., y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Concesiones Madereras para la Transformación de la pulpa para la fabricación de papel, cartón y derivados de estos procesos y las artes gráficas de Colombia – SINTRAPULCAR, con el auto del 20 de mayo de 2022 y fuera notificada el siguiente 6 de junio, se configura una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, y, por consiguiente, procede el amparo constitucional. 11.2 Conforme a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el conflicto colectivo económico entre la empresa Gilpa Impresores Zona Franca S.A.S. y la organización sindical Sindicato Nacional de Trabajadores de las Concesiones Madereras para la Transformación de la Pulpa para la Fabricación de Papel y Derivados de estos Procesos y las Artes Gráficas de Colombia - SINTRAPULCAR-, se encuentra en curso, como pasa a explicarse. 11.3 Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, se pudo establecer lo siguiente: -.
El Tribunal de Arbitramento, al resolver el conflicto colectivo económico entre la empresa Gilpa Impresores Zona Franca S.A.S., y la organización sindical Sindicato Nacional de Trabajadores de las Concesiones Madereras para la Transformación de la Pulpa para la Fabricación de Papel y Derivados de estos Procesos y las Artes Gráficas de Colombia - SINTRAPULCAR- profirió, el 27 de abril de 2022 el laudo arbitral correspondiente, y lo notificó el 2 de mayo de 2022, y el término para interponer el Recurso Extraordinario de Anulación contra el mismo, vencía el 9 de mayo de 2022. -.
El 5 de mayo de 2022, se recibió: (i) “solicitud de aclaración de laudo arbitral” suscrito por el representante legal de SINTRAPULCAR, y (ii) recurso de anulación frente al laudo arbitral de 27 de abril de 2022 “sin poder adjunto”, firmado por apoderado especial de la compañía Gilpa Impresores Zona Franca S.A.S. -. En sesión del 20 de mayo de 2022, el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, resolvió, en su orden: (i) “Se atiende la solicitud de aclaración interpuesta por la Organización Sindical SINTRAPULCAR (…) los puntos deben quedar tal y como están en el texto del Laudo Arbitral” (ii) Respecto a la procedencia del RECURSO DE ANULACIÓN presentado por la empresa Gilpa Impresores Zona Franca S.A.S. “(…) observa el Tribunal que no tiene legitimación procesal, en razón a que no fue aportado el poder conferido por el representante legal de la empresa (…) para interponer el Recurso Extraordinario de Anulación” -.
El 24 de mayo de 2022 el Abogado Dacosta Herrera interpuso, “por segunda ocasión”, el recurso de anulación que ya había formulado y que negó el Tribunal, además “un recurso de reposición subsidiario, con el propósito de que el Tribunal decida: i) Revocar el Auto que niega el recurso de anulación y en su defecto conceder el recurso de anulación para ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. ii) Si el Tribunal no revoca el auto que niega el recurso de anulación enviar el expediente a la Sala Laboral de la Corte con el fin de que esta Corporación decida lo pertinente.” -.
La parte mayoritaria del Tribunal de arbitramento, “interpreta que, lo que pretende el recurrente, al otorgarle el carácter de subsidiaridad al recurso de reposición, es interponer, para ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el RECURSO DE QUEJA, procedente cuando se produce la denegación del Recurso de Anulación de Laudos arbitrales, como parte de la competencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, regulada en el numeral 3 del literal A del Artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando se trata de Laudo Arbitral que resuelve el conflicto económico, es decir, el Laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio; para lo cual, se debe acudir al procedimiento regulado en el Código General del Proceso por aplicación analógica de conformidad con el Artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” -.
Como “el procedimiento adelantado, por el recurrente, no es el indicado en el Código General del Proceso, al interponer el recurso de reposición como subsidiario y no interponer, como tal, el Recurso de Queja, el componente mayoritario de este Tribunal, remitirá a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el expediente a fin de que sea la máxima Corporación la que defina la procedencia o no del Recurso de Queja y dependiendo de esa decisión, el conocimiento o no del Recurso de Anulación.” En consecuencia, el Tribunal resolvió: “PRIMERO: NO REVOCAR el Auto del 20 de mayo de 2022.
SEGUNDO: Ordenar que por Secretaría se envíe el Expediente a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia, de manera inmediata.” 11.4 El anterior recuento procesal permite concluir a la Sala que debe confirmarse el fallo de primera instancia comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 11.5 Aduce el impugnante que, sí cumplió con el requisito de subsidiariedad, por cuanto: (i) interpuso recurso de anulación en contra del laudo arbitral proferido.
(ii) En auto del 20 de mayo de 2022, el Tribunal accionado negó el recurso de anulación presentado por su representada y en consecuencia nuevamente interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral y en subsidio recurso de reposición. (iii) En acta notificada el 6 de junio de 2022, el Tribunal accionado negó la concesión del recurso de anulación, no se pronunció sobre el recurso de reposición y concedió “un improcedente recurso de queja, que nunca fue presentado por mi representada precisamente porque dicho recurso extraordinario solo procede cuando se niega la concesión de un recurso de apelación o de casación, más no de anulación, de conformidad con el artículo 352 y subsiguientes del Código General del Proceso.” 11.6 Empero, no asiste del todo razón al impugnante, pues tal como lo advirtió el Tribunal de Arbitramento Obligatorio contra la decisión de negar el recurso extraordinario de anulación procede el recurso de queja y no el de reposición y por ello, y en garantía de los derechos de la compañía Gilpa Impresores Zona Franca S.A.S., fue que ordenó la remisión del expediente a la Sala Laboral de esta Corte.
Al punto, el Tribunal de Arbitramento Obligatorio al realizar su pronunciamiento frente al recurso de impugnación que aquí se resuelve, explicó: “Necesario es tener en cuenta que el recurso de queja en materia laboral está regulado por la ley 16 de 1969 que ha sido modificada por la ley 712 de 2021, en los memoriales de tutela y de impugnación, demuestran los accionantes que los accionantes desconocen el Derecho Procesal Laboral puesto que en este Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social se encuentra regulado el Recurso de queja cuando se niega el Recurso de Anulación y el Código General del Proceso no modificó ni derogó el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, razón por la cual en casos laborales como el que nos ocupa no se puede aplicar el Código General del Proceso.” 11.7 Así las cosas, el anterior recuento permite colegir que, contra la decisión que adoptó la mayoría de los integrantes del Tribunal de Arbitramento Obligatorio el 20 de mayo de 2022, consistente en negar el recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral del 27 de abril de 2022, tras considerar que no se acreditó la legitimación procesal de quien lo sustentó en representación de la compañía Gilpa Impresores Zona Franca S.A.S., procedía el recurso de queja[footnoteRef:2], empero, como el apoderado judicial de aquella presentó fue un recurso de reposición, el Tribunal en garantía de sus derechos y dado su contenido le dio trámite de queja y por ello lo remitió a esta Corte Sala Laboral. [2: “ARTÍCULO
15. COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DE LAS SALAS LABORALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL. A- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. Del recurso de casación. 2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos colectivos de carácter económico. 3.
Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación. 4. De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial. 5. Del recurso de revisión que no esté atribuido a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. ] 11.8 En tal sentido, lo pretendido por el accionante, esto es, que se “ORDENE dejar sin valor y efectos los autos del veinte (20) de mayo y el acta notificada el seis (6) de junio de 2022 y se ordene al Tribunal accionado a conceder el recurso de anulación interpuesto en contra del laudo arbitral proferido en el conflicto colectivo entre mi representada y SINTRAPULCAR, y como consecuencia remitir el expediente a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para su trámite, la Sala advierte que, al haberse enviado la actuación ante la Sala Laboral de esta Corte, será ese el escenario en que se indique si la decisión de la mayoría del Tribunal de Arbitramiento adoptada el 20 de mayo fue o no acertada, por lo que, ese debate, debe hacerse al interior de la actuación que se encuentra resolviendo el conflicto colectivo económico entre la empresa Gilpa Impresores Zona Franca S.A.S., y la organización sindical Sindicato Nacional de Trabajadores de las Concesiones Madereras para la Transformación de la Pulpa para la Fabricación de Papel y Derivados de estos Procesos y las Artes Gráficas de Colombia - SINTRAPULCAR, y no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del asunto, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el Tribunal de Arbitramento funda sus decisiones, pues, el proceso no ha culminado. 12.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 13. Bueno es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos. 14.
Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior[footnoteRef:3]. [3: Sentencia T-103 de 2014] 15.
Reiteradamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional. 16.
De igual modo, determinó que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 17.
Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006.
CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] 18. Por estos motivos, esta Sala de Decisión de Tutelas considera que no se comprueba la existencia de una vulneración real de los derechos fundamentales de la parte actora, producto de las actuaciones del juzgado accionado, razón por la cual lo pertinente es confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído. 2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 21