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STP11673-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 104800 HENRY MORENO FITGERALD LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente STP11673-2019 Radicación N° 104800 Acta n° 218 Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por HENRY MORENO FITGERALD, accionante, contra el fallo proferido el 11 de julio de 2019 por el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Penal, mediante el cual negó la acción de tutela formulada contra el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

Al trámite fue vinculado Alexander Anaya.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Indicó el accionante que el 22 de febrero de 2019, presentó ante el centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali memorial mediante el cual solicitó el beneficio de libertad condicional en favor de Alexander Anaya, adjuntado el poder que el condenado le confirió, con su firma y huella, por cuanto no le es posible salir dado que se encuentra en prisión domiciliaria y reside en una finca de la zona rural del municipio de Yumbo – Valle.

El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en providencia –auto de sustanciación n° 0411- del 27 de febrero del año que avanza, le negó el reconocimiento al poder para asumir la defensa técnica del precitado condenado. Estimó que la anterior decisión vulnera sus garantías fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia. Por tanto, acudió a la jurisdicción constitucional en procura del amparo a sus derechos a la defensa y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, solicitó, revocar la decisión cuestionada y ordenar a la autoridad accionada emitir una decisión que en la cual se respeten los derechos de su cliente y los suyos.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 13 de marzo de 2019, el Tribunal admitió la tutela y el 22 del mismo mes rechazó la demanda al estimar que el accionante carece de legitimidad. Sin embargo, esta Sala, mediante proveído del 11 de junio del año que avanza, decretó la nulidad por indebida integración del contradictorio. El 26 de junio hogaño, fue subsanada la irregularidad, mediante traslado a la autoridad y vinculación de los previamente mencionados.

El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali relató el transcurso de la actuación, defendió su legalidad, remitió copia de la providencia controvertida y pidió que se niegue el amparo demandado. El señor Alexander Anaya, guardó silencio durante el término de traslado. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo constitucional invocado, tras establecer que el abogado HENRY MORENO FITGERALD carece de legitimidad para interponer la acción constitucional.

Además, no acreditó los presupuestos legales para actuar en representación de Alexander Anaya en el proceso de ejecución penal que se sigue contra el último. HENRY MORENO FITGERALD impugnó el fallo. En lo fundamental reiteró los argumentos expuestos en la demanda constitucional y agregó que las formas no deben ser obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, por lo que se incurrió en un “ exceso de ritual manifiesto ” al exigir por parte del juzgado accionado la nota de presentación personal del poder del sentenciado que se encuentra en prisión domiciliaria, por lo que tiene limitado su derecho de locomoción. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto bajo examen, el abogado HENRY MORENO FITGERALD acude a la vía de tutela tras señalar que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali vulneró sus derechos fundamentales, al no reconocer el poder que le otorgó Alexander Anaya, quien se encuentra en prisión domiciliaria. Tal como lo señaló el Tribunal, en el presente asunto no se cumple ninguna de las condiciones que habilitan la interposición de la demanda a nombre de un tercero. Es claro que el libelista no actúa en calidad de representante legal o agente del Ministerio Público.

Tampoco invocó la agencia oficiosa, ni mucho menos indicó la razón que impide al presunto afectado acudir por sí mismo ante la jurisdicción constitucional, pues si bien mencionó que Alexander Anaya se encuentra en prisión domiciliaria en una zona rural del municipio de Yumbo – Valle, también lo es que no es razón suficiente para entender que éste no pueda agenciar sus derechos fundamentales.

Ello, porque el afectado no tiene ningún impedimento para solicitar permiso para realizar el trámite a fin de otorgar el poder que se requiere o incluso, por algún otro medio, ratificar la queja constitucional o agenciar directamente sus propios derechos fundamentales. Por lo tanto, es claro que HENRY MORENO FITGERALD, carece de legitimidad por activa para promover el mecanismo residual y subsidiario en representación de Alexander Anaya.

Ahora, desde la óptica del accionante, en el entendido que con la negativa de reconocimiento del poder por parte del juzgado accionado se encuentran cercenados sus derechos, al impedirle ejercer la defensa técnica y con ello ve afectado el acceso a la administración de justicia. Cabe advertir que el artículo 8° de la Ley 906 de 2004, numeral 5°, establece como derechos del procesado los de ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado.

Asimismo, los artículos 128 y s.s. de la Ley 600 de 200 establecen las formalidades que requiere cumplir el abogado defensor para actuar en representación de un procesado al interior del proceso penal. A su turno, tal como lo señaló el Tribunal, los artículos 74 y s.s. del Código General del Proceso, establecen las formalidades para la presentación de los poderes.

Si bien el artículo 120 de la Ley 906 de 2004, indica que para su reconocimiento no requiere formalidad, también lo es que la presentación personal del profesional del derecho, en el marco del sistema procesal oral se realiza personalmente en la audiencia pública, en donde se acredita ante el funcionario judicial las calidades para actuar en representación del procesado, lo que no sucede, en los casos como el aquí analizado.

Así las cosas, la exigencia de los presupuestos legales para la presentación del poder, no pueden calificarse como la estructuración de un exceso ritual manifiesto y, en consecuencia, no constituye vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia, defensa o cualquier otra garantía fundamental. Por lo anterior, debe la Corte concluir que el auto proferido en sede de ejecución de penas objeto de reproche estuvo acorde a los requerimientos legales, en tanto, contrario a lo afirmado en la demanda de tutela, la autoridad judicial accionada examinó el cumplimiento de los requisitos exigidos para actuar en representación del sentenciado, por lo que es necesario acreditar su observancia. Los razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales sobre la materia.

Así, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. Ahora, si bien se indicó por parte del accionante que Alexander Anaya se encuentra en prisión domiciliaria y reside en una finca del área rural del municipio de Yumbo – Valle, ello no le impide solicitar el permiso de salida correspondiente al Juez de Ejecución de Penas a fin de formalizar el poder que otorgó al aquí accionante y con ello subsanar la falencia. Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías constitucionales, como ocurre en este caso, ello torna improcedente la solicitud de amparo.

Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 11 de julio de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitado por HENRY MORENO FITGERALD. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2