Rad. 105906 Neider Villadiego Hernández Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP11672-2019 Radicación n.° 105906 (Aprobación Acta No. 210) Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Neider Villadiego Hernández, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga emitido el 21 de junio de 2019, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado 3° Penal Del Circuito Especializado de Bucaramanga y la Fiscalía 124 Especializada BACRIM de Bucaramanga.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folio 61, cuaderno 1. ] Agregó que en negociaciones con la Fiscalía con el fin de llegar a un preacuerdo, le manifestó al delegado que él no era el responsable del delito de extorsión, pues fue la persona que se estaba haciendo pasar por víctima, fue quien lo llevó al lugar con el fin de que presuntamente sirviera de testigo del pago de una deuda que derivaba de la firma de una letra de cambio, sin embargo, estos hechos no fueron tenidos en cuenta por el representante del ente acusador, quien insistió en que debía haber una aceptación total de los cargos.
Adicionalmente, tampoco ha podido reparar a la víctima, pues ésta no le recibió el dinero aduciendo que no la había extorsionado. En este orden, concluyó que aceptó los cargos enrostrados ante el convencimiento de que era “mejor un mal arreglo que un buen pleito”, no obstante, no existen pruebas que demuestren su responsabilidad penal en el delito de extorsión, por el contrario, reposa la letra de cambio y la declaración de la víctima que corrobora su versión sobre su inocencia. Por tanto, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado por vulneración del debido proceso y en consecuencia, se decrete su libertad inmediata.”>> (Textual) EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante decisión adoptada el 21 de junio de 2019[footnoteRef:2], declaró improcedente el amparo invocado, teniendo en cuenta que no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional, respecto de providencias judiciales, pues lo pretendido por el accionante podía ser alegado en el proceso judicial que culminó en sentencia condenatoria proferida en virtud de preacuerdo por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, frente a la cual no se interpuso recurso alguno. [2: Folios 61 a 64, cuaderno 1. ] Adicionalmente, refirió que la acción a la que puede acudir es la acción de revisión, de conformidad a los requisitos establecidos en el ordenamiento, de donde coligió que tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad.
LA IMPUGNACIÓN En escrito presentado por Neider Villadiego Hernández el 2 de julio de la presente anualidad, manifestó su disenso con el fallo de tutela insistiendo en que la aceptación de los cargos por vía de preacuerdo obedeció a la precaria asesoría de su abogado defensor, aunado a que el juez de conocimiento para emitir su decisión no tuvo en cuenta los elementos probatorios que figuraban dentro del expediente, tales como la letra de cambio que aduce estaba suscrita por la presunta víctima.
En virtud de lo anterior, solicitó se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal y se ordene su libertad inmediata. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por NEIDER VILLADIEGO HERNÁNDEZcontra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si con ocasión de las presuntas irregularidades advertidas en la sentencia condenatoria emitida dentro de la actuación conocida bajo el No. 680016000000201800075, la acción de tutela es procedente y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y concederse el amparo invocado, el cual está encaminado a garantizar su derecho fundamental al debido proceso.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:3] [3: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En el presente caso, la Sala encuentra que debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, pues se constata que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal adelantado contra el accionante ya concluyó con la emisión de la sentencia condenatoria por vía de preacuerdo, sin que la misma haya sido apelada por el accionante o su defensor.
La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En este mismo sentido, ha de decirse que dado que no fueron activados los recursos de apelación y extraordinario de casación, la revisión de la sentencia proferida, se encuentra regulada por el legislador en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, correspondiente a la acción de revisión, mecanismo que estaría llamado a prosperar si se cumple con alguna de las causales allí establecidas, y que devendría en dejar sin efecto la sentencia atacada.
Si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo es subsidiario y residual.
Por lo mencionado, y dado que el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11